MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 3032 DEL 27 DE
DICIEMBRE DE 2013
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
329,330,331,334,336,337,340,383 Y 384 del Estatuto Tributario
CONSIDERANDO
Que el artículo 329 del Estatuto Tributario establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, lo cual genera efectos en la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refieren los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, así como para la aplicación de retenciones en la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuarse a estos contribuyentes.
Que
la clasificación de las personas naturales residentes en el país,
pertenecientes a las categorías tributarias referidas, tiene íntima relación con
los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta a cargo de los
contribuyentes citados.
Que
el artículo 330 del Estatuto Tributario determina los sistemas de determinación
del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas
naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 336 del Estatuto
Tributario establece los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta
y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores
por cuenta propia.
Que los artículos 332 Y 339 del Estatuto
Tributario establecen los factores que se pueden detraer de los ingresos
obtenidos, en el respectivo periodo para determinar la Renta Gravable
Alternativa, base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN-, del
Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS- para empleados y del Impuesto Mínimo
Alternativo Simplificado -IMAS-para trabajadores por cuenta propia.
Que el artículo 383 del Estatuto
Tributario señala la tabla de retención en la fuente aplicable sobre los pagos
o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país
pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 384 del Estatuto Tributario
contiene la tabla de retención en la fuente mínima aplicable sobre los pagos o
abonos en cuenta efectuados a las, personas naturales residentes en el país
pertenecientes a la categoría de empleados.
Que
es indispensable precisar las definiciones, condiciones y requisitos que
permitan la clasificación de los contribuyentes en una u otra categoría
tributaria, de las cuales deriva la aplicación de los sistemas de determinación
del impuesto sobre la renta consagrados en el Título V del Libro Primero del
Estatuto Tributario.
Que cumplida la formalidad prevista en
el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente
Decreto.
DECRETA
ARTÍCULO
1. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:
Servicio
personal: Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo
prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una
obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material
o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero, o en especie,
independientemente de su denominación o forma de remuneración.
Profesión
liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual
predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo
ejercicio se requiere:
1. Habilitación mediante título
académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal
para las personas que, sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.
2. Inscripción en el registro nacional
que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven
conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la
misma esté oficialmente reglada.
Se entiende que una persona ejerce una
profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión, independientemente
de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes.
Servicio
técnico: Se considera servicio técnico la actividad, labor o trabajo
prestado directamente por una persona natural mediante contrato de prestación
de servicios personales, para la utilización de conocimientos aplicados por
medio del ejercicio de un arte, oficio o técnica, sin transferencia de dicho
conocimiento. Los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal no
se consideran servicios técnicos.
Insumos
o materiales especializados: Aquellos elementos tangibles y consumibles,
adquiridos y utilizados únicamente para la prestación del servicio o la
realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y
no con otros fines personales, comerciales o de otra índole, y para cuya
utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento
técnico o tecnológico.
Maquinaria o equipo especializado: El conjunto de instrumentos,
aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y utilizados únicamente para el
desempeño del servicio o la realización de la actividad económica qué es fuente
principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra
índole, y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere un
específico conocimiento técnico o tecnológico.
Cuenta
y riesgo propio:
1. Una persona natural presta
servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las
siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que
resulten de la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante
terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
c) Sus ingresos por concepto de esos
servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser
simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y
d) Incurre en costos y gastos fijos y
necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente
con algún contrató específico, que representaría al menos el veinticinco por
ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en
el respectivo año gravable.
2. Una persona natural realiza
actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de
servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Asume las pérdidas monetarias que
resulten de la realización de la actividad;
b) Asume la responsabilidad ante terceros
por errores o fallas en la realización de la actividad; y
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios
provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser
simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable.
ARTÍCULO
2. Empleado. Una persona natural
residente en el país se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo
año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:
1.
Conjunto.1:
Sus ingresos brutos provienen, en una
proporción igualo superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculación
laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación,
2.
Conjunto2:
a) Sus ingresos brutos provienen, en una
proporción igualo superior al ochenta por ciento (80%), de la prestación de
servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica,
mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su
denominación; y
b) No presta el respectivo servicio, o
no realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con
lo previsto en el artículo anterior.
3. Conjunto 3:
a) Sus ingresos
brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento
(80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de
una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza,
independientemente de su denominación; y
b) Presta el respectivo servicio, o
realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo
previsto en el artículo anterior; y
c) No presta servicios técnicos que requieren
de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y
d) El desarrollo de ninguna de las
actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más
del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos; y
e) No deriva más del veinte por ciento
(20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y
mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción,
fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje
de cualquier clase de materiales o bienes.
Parágrafo
1. Para establecer el monto del ochenta por ciento 80% a que se refieren
los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes
del ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la
prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo
contribuyente.
Parágrafo
2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario
se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural
residente en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación
contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la
denominación o fuente que se le atribuya a dichos pagos.
ARTÍCULO
3. Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo
Alternativo Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario,
una persona natural residente en el país se
clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año
gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Sus ingresos
provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de
la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el
artículo 340 del Estatuto Tributario;
2. Presta el
servicio por su cuenta y riesgo;
3. Su Renta Gravable
Alternativa -RGA -es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.
4. El patrimonio
líquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil (12.000)
UVT.
Parágrafo.
Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país
clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las
actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario
se homologarán, a los códigos que correspondan a la misma actividad en la
Resolución No. 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO
4. Ingresos a considerar para la clasificación. Para efectos de calcular
los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario
y efectuar la clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se
refiere el presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al
régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las
provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años.
Tampoco se tendrán en cuenta para
establecer los límites de dichos montos los retiros parciales o totales de los
aportes, voluntarios a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el
fomento de la construcción "AFC", siempre y cuando correspondan a
ingresos que se hayan percibido y destinado en un periodo o periodos fiscales
distintos al periodo fiscal en el cual se efectúa el retiro del Fondo o cuenta,
según corresponda.
Parágrafo
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto
Tributario, los ingresos provenientes de pensión es de jubilación, invalidez, vejez,
de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinación
de la renta gravable alternativa del IMAN y el IMAS, y se tendrán en cuenta,
únicamente, para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en
dicho artículo.
Parágrafo
2. A los ingresos de que trata el parágrafo anterior, provenientes de
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales, seguirán sujetas al régimen ordinario de determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios, previsto en el numeral 5° del artículo 206
del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 5. Otros contribuyentes sometidos al sistema
ordinario de determinación del impuesto. Los siguientes contribuyentes, se regirán
únicamente por el sistema ordinario de determinación del impuesto sobre la
renta, establecido en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario:
1. Las personas
naturales que en su condición de notarios presten el servicio público de
notariado. Para efectos de control, estos contribuyentes deben llevar en su
contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la prestación de
servicios notariales y de los ingresos de orígenes distintos.
2. Las personas
naturales nacionales o extranjeras residentes en el país cuyos ingresos
correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez,
sobrevivientes y riesgos laborales.
3. Los servidores
públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el artículo 206-1 del
Estatuto Tributario.
4. Las sucesiones
ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte
eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud
de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o
asignatarios los usufructúen personalmente.
5. Las demás personas
naturales nacionales o extranjeras residentes en el país que no clasifiquen
dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia según la
clasificación establecida en el presente decreto.
ARTÍCULO 6. Adicionase el artículo 1 del Decreto
Reglamentario 1070 de 2013, con los siguientes numerales:
"5. Que en el año gravable inmediatamente anterior
no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto
Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%)
de sus ingresos brutos
6. Que durante el año gravable inmediatamente anterior no
prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados,
o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco
por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales
servicios técnicos."
ARTÍCULO 7. Comparación
en el sistema de determinación del Impuesto sobre la Renta para los empleados.
Para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales
residentes en el país clasificadas en la categoría tributaria de empleados, se
comparará el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario, contemplado
en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional IMAN a que se refiere el Título V del Libro I del
mismo Estatuto. Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte
igual o superior al cálculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo
será el determinado por el sistema ordinario. Cuando el monto de impuesto
calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado
mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el
correspondiente al cálculo del IMAN.
Parágrafo 1° Para
los efectos de este artículo, el sistema ordinario de determinación a el Impuesto
sobre la Renta de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario comprende
la determinación de la renta líquido a en el contexto del artículo 26 y siguientes
del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, las
rentas líquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables especiales,
así como el régimen de precios de transferencia y todo lo concerniente a la
determinación del Impuesto sobre la Renta comprendido en el Título 1del Libro
Primero del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2° Para
efectos de la comparación de que trata, el artículo 330 del Estatuto Tributario,
no se tendrá en cuenta en la determinación del impuesto sobre la renta por el
sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales
contemplado en el Título III del Libro Primero, ni la ganancia ocasional
generada por los activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el
Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 8. Progresividad
en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas
naturales clasificadas en la categoría tributaria de empleados, que sean
beneficiarios de la progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta
establecida en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, podrán acceder a dicho
beneficio en relación con el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario
de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, el
beneficio de la progresividad deberá ser aplicado sobré la tarifa marginal que
corresponda al empleado en el cálculo del impuesto mediante el sistema
ordinario. Una vez sea aplicada la progresividad, el monto del impuesto resultante
mediante el sistema ordinario será sometido a la comparación con el monto de
impuesto calculado por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN,
y la cifra que resultare mayor será el impuesto correspondiente en el
respectivo período gravable, según el procedimiento establecido en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 3 del Decreto 1070 de
2013, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 3.
Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 Y el artículo 108 del
Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas
naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o
legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de
Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará
condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son
objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o
documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.
Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre
la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso
anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante
deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén
realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en
los" términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los decretos 1703 de
2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como
aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Esta obligación no será aplicable cuando la
totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal
mensual vigente (1 SMLMV)."
ARTÍCULO 10. Vigencia: El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado eh Bogotá, D.
C., a los 27 días del mes de diciembre de 2013
MAURICIO
CARDENAS SANTAMARIA.
Ministro
de Hacienda y Crédito Público.
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