El A.I.U
es una figura utilizada en algunos contratos como en los contratos
de construcción de obra (Propio de ingenieros civiles y arquitectos),
y los servicios prestados por las cooperativas.
El valor
de un contrato de este tipo, está conformado por dos partes. El costo del
contrato y el A.I.U. Por ejemplo, se contrata la construcción de una oficina,
la cual tiene un costo en materiales, mano de obra, legalización, etc., de $20.000.000
y se acuerda un A.I.U. de $5.000.000, el cual como su nombre lo indica, es el
valor que ha de cubrir gastos imprevistos que no son propios de la obra, los
gastos de administración de la construcción y la parte que correspondería a la
utilidad que debe obtener, y a la que tiene derecho el contratista,
por tanto, el valor del contrato será de $25.000.000.
Más información info@cipconsultores.com.co
Más información info@cipconsultores.com.co
El
ingeniero, por la construcción de la oficina recibirá el valor de $25.000.000,
pero su ingreso sólo será de $5.000.000, y es el valor que debe declarar para
efectos del impuesto a las ventas y el impuesto de renta.
Según
esto, el impuesto a las ventas se calculará sobre los $5.000.000, es decir
sobre el A.I.U., que en este caso seria de $800.000 (5.000.000*16%)
Como ya se
hizo mención, en los servicios prestados por las cooperativas de trabajo
asociado, también se aplica el concepto del A.I.U., pero en este caso, y por
expresa disposición del artículo 32 de la ley 1111 de 2006, el impuesto a las
ventas no se calcula sobre el A.I.U. sino sobre el valor total facturado, y ya
no a una tarifa del 16% sino a una tarifa especial del 1.6%, que aplicada en el
ejemplo arroja un valor por Iva de $400.000
(25.000.000*1.6%), lo que indudablemente es mas beneficioso que cobrar el 16%
sobre el A.I.U., al menos en el ejemplo aquí planteado.
Más información info@cipconsultores.com.co
Así las
cosas, para efectos de Iva, el ingreso gravado es la totalidad del valor del
contrato, pero el ingreso tributario para efectos del impuesto de renta, es el
que corresponda al A.I.U., esto por expresa disposición del artículo 102-3
del estatuto
tributario.
Esta diferencia en el tratamiento del A.I.U., hace que se genere una inconsistencia sustancial entre los ingresos reportados en la declaración de Iva, y los reportados en la declaración de renta, diferencia que es plenamente justificable y que no debe representar ningún inconveniente al contribuyente.
Ver también ¿SABE USTED COMO SE COMPONE EL A.I.U.?
Texto tomado
de gerencie.com
de gerencie.com
Fecha Publicación 31 de julio de 2013
La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.