Depende de que categoría este clasificada la Entidad del Régimen Especial (Corporación, Fundación, Asociación y otras) o la Cooperativa, si es PYME- Grupo 2- o MICRO -Grupo 3-.
Conforme al
direccionamiento estratégico del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, establece que si una Entidad del Régimen Especial que tenga activos por más de 500 SLMV (para 2013: $294.750.000), y que no
pertenezca a Grupo 1 (emisores de valores y entidades de interés público) es del Grupo 2.
No obstante, si la Entidad del Régimen Especial tiene menos de esos 500 salarios mínimos en activos, pero sus
ingresos brutos anuales son iguales o superiores a 6.000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes (para 2013: $3.537.000.000), también pertenecerá al Grupo 2.
El Decreto
2706 de diciembre 27 de 2012 realiza una definición en su Anexo Marco Técnico Normativo de Información
Financiera para las Microempresas -Grupo 3-
Capítulo I-Microempresas,
1.2 Se considera
una microempresa si:
(a) Cuenta con una
planta de personal no superior a diez (10) trabajadores, o
(b) Posee activos
totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 2° de la Ley 1314, esta norma será aplicable a todas
las entidades obligadas a llevar
contabilidad que cumplan los parámetros de los anteriores literales, independientemente de si tienen o no ánimo
de lucro.( Negrilla nuestra).
Para la clasificación
de aquellas microempresas que presenten combinación de parámetros de planta de
personal y activos totales diferentes a los indicados, el factor determinante
para dicho efecto será el de los activos totales.
Por tal motivo si una entidad sin ánimo de lucro del Régimen Especial cumple con los topes, esto es una planta
de personal no superior a diez (10) trabajadores, o activos totales por valor
inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales, independientemente de si tienen o no ánimo de lucro, seria parte del GRUPO 3, tendría que aplicar el
artículo 2° de la Ley 1314.
El cronograma de aplicación de esta normativa lo reglamenta en el Artículo
3 del Decreto
2706 de diciembre 27 de 2012, que cita lo siguiente:
Artículo 3°. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo de
información financiera para las microempresas. Para efectos de la aplicación del marco
técnico normativo de información financiera para las microempresas deberán
observarse los siguientes períodos:
1. Período de preparación obligatoria: Este período está comprendido entre el 1 ° de
enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.
Se refiere al tiempo durante el cual las microempresas deberán realizar
actividades relacionadas con el proyecto
de convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a
los vigilados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación
obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada con todos los
efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos de
inspección, control y vigilancia. Para el efecto, estas entidades deberán
coordinar la solicitud de información, de tal manera que esta obligación
resulte razonable y acorde a las circunstancias de los destinatarios de este
decreto.
Las microempresas que no son objeto de inspección, vigilancia y control,
igualmente deberán observar este marco técnico normativo para todos los efectos
y podrán consultar las inquietudes para su aplicación al Consejo Técnico de la
Contaduría Pública.
2. Fecha de transición: 1 ° de enero de 2014. Es el momento a partir del
cual deberá iniciarse la construcción del primer año de información financiera
de acuerdo con los nuevos estándares, que servirá como base para la
presentación de estados financieros comparativos.
3. Estado de situación financiera de
apertura: 1 ° de enero de
2014. Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con los
nuevos estándares los activos, pasivos y patrimonio de las entidades afectadas.
Su fecha de corte es la fecha de transición.
4. Periodo de transición. Este período estará comprendido entre el 1° de
enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. Es el año durante el cual deberá
llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo con los
Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y
la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces, pero
a su vez, un paralelo contable de acuerdo con los nuevos estándares con el fin
de permitir la construcción de información que pueda ser utilizada el siguiente
año para fines comparativos. Los estados financieros que se preparen de acuerdo
con la nueva normatividad con corte a la fecha referida en el presente acápite,
no serán puestos en conocimiento del público ni tendrán efectos legales en este
momento.(Subrayado nuestro)
5. Últimos Estados Financieros conforme
a los decretos 2649 y2650 de 1993 y normatividad vigente:
Se refiere a los Estados Financieros preparados al 31 de diciembre de
2014 inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos
legales, esta preparación se hará de acuerdo con lo previsto en los Decretos
2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás
normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.
6. Fecha de aplicación: 1 ° de enero de 2015. Es aquella fecha a partir
de la cual cesará la utilización de la normatividad contable actual y comenzará
la aplicación de los nuevos estándares para todos los efectos, incluyendo la
contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de estados financieros.
7. Primer período de aplicación: Período comprendido entre el 1° de enero de 2015
al 31 de diciembre de 2015. Es aquel durante el cual, por primera vez la
contabilidad se llevará para todos los efectos de acuerdo con los nuevos
estándares.
8. Fecha de reporte: 31 de diciembre de 2015, Es aquella fecha a la que
se presentarán los primeros estados financieros comparativos de acuerdo con los
nuevos estándares.
Parágrafo Primero. Los órganos que
ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias
para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines
contemplados en este decreto.
Parágrafo Segundo. Las entidades
de inspección, vigilancia y control deberán expedir coordinadamente dentro de
los tres primeros meses del período obligatorio de preparación, las normas
técnicas, interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información
financiera, dentro del marco legal dispuesto en la Ley 1314 de . . 2009 Y en
este Decreto, que permitan una adecuada preparación obligatoria a las
microempresas a este régimen.
Parágrafo Tercero. El Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en
desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información
financiera para las microempresas.
Conclusión
Interpretando la normativa anterior, podemos indicar que
cuando una Entidad del Régimen Especial sea ONG o una Cooperativa reúnan los requisitos
de las microempresas, sea por planta de personal no superior a diez (10)
trabajadores, o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios
mínimos mensuales, tendría que
aplicar el
artículo 2° de la Ley 1314, y deberán utilizar el Marco Técnico Normativo de Información Financiera para
las Microempresas del Decreto
2706 de diciembre 27 de 2012.
Que el año
2013 es de Preparación
obligatoria en el cual se deberán
realizar actividades de convergencia, que se puede interpretar como capacitación de sus profesionales, reuniones sobre el tema, inventario, análisis de cuentas, depuración de saldos, etc.
Que el año 2014 es un año de
transición, se inicia la construcción del 1er
año de información financiera de acuerdo con los nuevos estándares, se
utilizará como base para la presentación de Estados Financieros comparativos. (Se puede entender que los años comparativos serán 2013 y 2014), en donde se continuaría aplicando juntamente los
Decretos 2649 y 2650 de 1993, y el Marco
Técnico Normativo de Información Financiera para las Microempresas del Decreto
2706 de diciembre 27 de 2012. Y al finalizar el año 2014 se tenga la información
financiera básica para los saldos iniciales del año 2015, estos Estados
Financieros realizados bajo los nuevos estándares no serán puestos en
conocimiento del público ni tendrán efectos legales en este momento.
El año 2015 aplicación total del Decreto
2706 de diciembre 27 de 2012, la
contabilidad se llevará para todos los efectos de acuerdo con los nuevos
estándares, los Estados Financieros con
corte al 31 de diciembre de 2015 deberán
ser comparativos de acuerdo con los nuevos estándares con los terminados en el
año 2014 y tendrán efectos legales para ese período.
Las Cámaras de Comercio, Alcaldías, Ministerios y demás Entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control deberán expedir dentro de los 3 primeros meses del período obligatorio de preparación( año 2013), las normas técnicas, interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información financiera, dentro del marco legal dispuesto en la Ley 1314 de 2009.
Si la Entidad del Régimen Especial tienen inquietudes o dudas en la aplicación de esta normativa, El Consejo Técnico de la Contaduría Pública estará presto a resolverlas.
Ver publicación relacionada con el Decreto 1851 DEL 29-08-2013
APLICACIÓN PARA LOS PREPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE CLASIFICAN DENTRO DEL LITERAL A) DEL DECRETO 2784 DE 2012 .
Y si la categoría de la Entidad del Régimen Especial es PYME -Grupo 2-…?
Por
Miguel
Eduardo Fuentes Rojas
Certificado en Auditoria
Internacional
ACCA (Association
of Chartered Certified Accountants) del Reino Unido.UK,
Normas de Aseguramiento de la Información (NAI)-Registro
AD37325
Publicación
"NIIF
para ONG en que grupo se clasifican."
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