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“Reintegro de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente a los Empleados por la interpretación de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 0099 de 2013”.


Desde que salió  la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, hasta que salió el  Decreto Reglamentario  0099 del 25 de enero de 2013, existió un limbo legal de cómo practicar la retención en la fuente a los antiguos profesionales Independientes, que con la nueva clasificación realizada por el  Artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 que incluyó  a estos profesionales que prestaban sus servicios de profesionales liberales como empleados, siempre y cuando cumplan con las condiciones propias para hacerlo, artículo 383 del ET …Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.”(Negrilla y subrayado fuera del texto original).




Esto hace pensar que algunos agentes de retención, no aplicaron el Decreto 0099 del 25 de enero de  2013, faltando casi 15 días calendario para los vencimientos de la retención del mes de enero 2013,  practicaron las tarifas acostumbradas  del 4%, 6%, 10% y 11%, sin realmente proceder a la depuración pertinente  o en su defecto no haber aplicado el Artículo 3°. RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE "TRABAJO  en su  Parágrafo 4°. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de verificarlos pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado.

Teniendo en cuenta que algunos agentes retenedores no aplicaron lo indicado en el anterior artículo,ni los sujetos de retención  se identificaron como empleados, muchos pagos o abonos en cuenta se sometieron a las tarifas tradicionales de retención en la fuente, sin tener la necesidad de haberlo hecho.

Luego los trabajadores independientes ahora llamados Empleados clasificados por el art 10, desde la clasificación  de la ley 1607 de 2012 y el Decreto 0099 del 25 de enero de 2013 , que han cumplido con las condiciones para que le apliquen la tarifa de retención en la fuente por Empleados, podrán solicitar el reintegro de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

Es importante entender que la norma en cuestión tiene vigencia desde la expedición y publicación, una vez se establezca de acuerdo a lo dispuesto en el referido decreto, que se practicó una retención en exceso, el retenido podrá acudir al mecanismo contemplado en el artículo 6to del Decreto 1189 de 1988 a efectos de recibir el reintegro del exceso. A este respecto, estimamos pertinente tener en cuenta la doctrina vigente contenida entre otros pronunciamientos, en el concepto 013734 de 1999, cuyo aparte pertinente dispone: “Debido a que existen situaciones en las cuales el agente retenedor, practica retenciones en exceso o indebidas, se dispuso mediante la expedición del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 la facultad para que el agente retenedor reintegre dichos valores, descontando del total de las retenciones por declarar y consignar las suma retenidas en exceso o indebidamente.


Para que proceda el reintegro se requiere que el afectado eleve una solicitud, por escrito, en tal sentido acompañada de las pruebas a que haya lugar. El agente retenedor por su parte, evaluará la solicitud y las pruebas, y si considera que la petición es pertinente, procederá a reintegrar los valores correspondientes, descontando del valor de las retenciones que haya practicado en el mes o período en que realice el reintegro, las sumas retenidas en exceso o indebidamente.

En efecto el artículo 6 del decreto 1189 de 1988 dice al respecto: Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarlos, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ella hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración correspondiente.


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