Desde que salió
la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, hasta que salió el Decreto
Reglamentario 0099 del 25 de enero de 2013, existió un limbo legal de
cómo practicar la retención en la fuente a los antiguos profesionales Independientes,
que con la nueva clasificación realizada por el Artículo 10 de la Ley
1607 de 2012 que incluyó a estos profesionales que prestaban sus
servicios de profesionales liberales como empleados, siempre y cuando cumplan
con las condiciones propias para hacerlo, artículo 383 del ET …Los trabajadores
que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales
o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales
o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán
considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos
correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas
actividades.”(Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Esto hace pensar que
algunos agentes de retención, no aplicaron el Decreto 0099 del 25 de enero de 2013,
faltando casi 15 días calendario para los vencimientos de la retención del mes
de enero 2013, practicaron las tarifas acostumbradas del
4%, 6%, 10% y 11%, sin realmente proceder a la depuración pertinente o en su
defecto no haber aplicado el Artículo
3°. RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE
"TRABAJO en su Parágrafo 4°. El sujeto de
retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante
o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se
entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes
de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la
obligación de verificarlos pagos efectuados en el último periodo
gravable a la persona natural clasificada en la categoría de
empleado.
Teniendo en cuenta
que algunos agentes retenedores no aplicaron lo indicado en el anterior artículo,ni los sujetos de retención se identificaron como empleados, muchos pagos o abonos en cuenta se sometieron a las tarifas tradicionales de
retención en la fuente, sin tener la necesidad de haberlo hecho.
Luego los
trabajadores independientes ahora llamados Empleados clasificados por el art 10, desde la clasificación de la ley 1607 de 2012 y el Decreto 0099 del 25 de enero de 2013 , que han
cumplido con las condiciones para que le apliquen la tarifa de retención en la
fuente por Empleados, podrán solicitar el reintegro de las retenciones
practicadas en exceso o indebidamente.
Es importante
entender que la norma en cuestión tiene vigencia desde la expedición y
publicación, una vez se establezca de acuerdo a lo dispuesto en el referido
decreto, que se practicó una retención en exceso, el retenido podrá acudir al
mecanismo contemplado en el artículo 6to del Decreto 1189 de 1988 a efectos de
recibir el reintegro del exceso. A este respecto, estimamos pertinente tener en
cuenta la doctrina vigente contenida entre otros pronunciamientos, en el
concepto 013734 de 1999, cuyo aparte pertinente dispone: “Debido a que
existen situaciones en las cuales el agente retenedor, practica retenciones en
exceso o indebidas, se dispuso mediante la expedición del artículo 6 del
Decreto 1189 de 1988 la facultad para que el agente retenedor reintegre dichos
valores, descontando del total de las retenciones por declarar y consignar las
suma retenidas en exceso o indebidamente.
Para que proceda el
reintegro se requiere que el afectado eleve una solicitud, por escrito, en tal
sentido acompañada de las pruebas a que haya lugar. El agente retenedor por su
parte, evaluará la solicitud y las pruebas, y si considera que la petición es
pertinente, procederá a reintegrar los valores correspondientes, descontando
del valor de las retenciones que haya practicado en el mes o período en que
realice el reintegro, las sumas retenidas en exceso o indebidamente.
En efecto el
artículo 6 del decreto 1189 de 1988 dice al respecto: Cuando se efectúen
retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarlos, en un
valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá
reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud
escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ella
hubiere lugar.
En el mismo período
en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar
este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el
monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el
descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente
si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del
interesado.
Cuando el reintegro
se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la
retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su
petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración
correspondiente.
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