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Cinco cosas que todo auditor principiante debe saber.


Cinco  cosas que todo auditor principiante debe saber.


Si lees mi blog con regularidad, sabrás que hace poco tuve la fantástica oportunidad de desarrollar una conferencia para una universidad local, cuando tengo contacto con estudiantes en algunas ocasiones surgen preguntas sobre las cosas que estos deben tener presente para convertirse en profesionales de alto rendimiento.

A continuación comparto algunas ideas sobre éste tema:

1.    Impresiona con tus actos, no con tus palabras. Tu comportamiento diario revela cuales son tus creencias más profundas. Trabaja duro. Haz tu trabajo como si fuera el trabajo más importante del mundo. Por qué lo es. De nada sirven las buenas intenciones, si no hacemos nuestro trabajo y cumplimos con nuestra responsabilidad, si no transformamos la realidad a partir de una acción operativa.

2.    Cuida tu reputación. Una buena reputación toma años en ser construida y solo minutos para perderla. Benjamín Franklin dijo: “La porcelana china, al igual que la reputación es fácil de romper y difícil de volver a pegar”. Si no vives con integridad, morirás con vergüenza.



3.    Palabras prohibidas en la lengua Castellana. El verbo conformarse no debería tener conjugación posible. El término “¡No!” (o “no lo hagas”) debe ser usado con especial cuidado. La voz imposible debe ser eliminada del Diccionario de la Real Academia Española. Sin importar las circunstancias siempre sé un optimista radical. La palabra optimismo proviene del latín "optimum": que significa "lo mejor". Por lo que haz siempre lo mejor que puedas.

4.    Tú eres una marca. El futuro no está en tu empleo o posición actual. El único futuro está dentro de ti mismo. Tu principal activo financiero eres tu mismo. Tú eres el único responsable de realizar tu trabajo excepcional. Nadie lo hará por ti. Lo que hay dentro de ti siempre sale a la superficie. La calidad del mundo interior siempre acaba por reflejarse en la calidad de tu comportamiento.

5.    Evita a toda costa la mediocridad. El hecho de que nadie sea perfecto no es suficiente excusa para aceptar la mediocridad. Nunca te rindas, hasta que lo que haces sea mejor y lo mejor sea excelente. Los grandes realizadores siempre están obsesionados con mejorar continuamente personal y profesionalmente.

Por
Nahun Frett
Conferencista especializado en temas sobre auditoría 

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

¿COSO III, cuál es su alcance?

Por Jesús Aisa Díez 


Después de varios años de preparación, ha sido publicado el Marco sobre Control Interno actualizado, pasando a identificarse de forma coloquial como COSO III. Dando así continuidad a la saga de los COSO´s, iniciada en 1992 con el Marco ahora actualizado (COSO I), y posteriormente ampliada con el Enterprice Risk Management (ERM), año 2004, o COSO II.


Desde mi perspectiva, si bien COSO I dedicaba toda su atención a la forma de entender, y atender, el control interno de las organizaciones, con el documento del año 2004, es decir con el ERM, se seguía manteniendo la preocupación por el control interno, pero se incidía y ampliaba un aspecto básico para conseguirlo, en concreto, la descripción del  proceso de gestión de los riesgos, por lo que se detallaban, como nuevos elementos: (I) el establecimiento de los objetivos empresariales, (ii) la identificación de eventos que pudiesen afectarles y (iii) las respuestas a los riesgos. Aparte de considerar que los objetivos deben ser consecuentes con la estrategia fijada por la Organización.




Con esta ampliación, creo, que los que tuvimos oportunidad de apoyarnos en estos protocolos, entendimos que la administración de riesgos era uno de los elementos fundamentales del Sistema de Control Interno con el que lograr la eficacia y eficiencia de las operaciones, la confiabilidad de los reportes y el cumplimiento de leyes, normas y reglamentos, ya que dichos sistemas de gestión de riesgos no son independientes del Sistema de Control Interno, sino que forman parte integral del mismo. En sentido inverso la afirmación contraria también es cierta, ya que no puede existir una adecuada gestión de los riesgos, si en la empresa no impera un buen control interno. Por ello la versión de COSO relativa a la Gestión de Riesgos Empresariales, ERM por sus siglas en inglés, la entendimos que era COSO I, ampliado con un sistema de gestión de riesgos. Es decir, que mejorándolo, lo anulaba y sustituía, a todos los efectos.

Por todo ello, esta ampliación del año 2004 permitió “corregir” algunos de los aspectos del Marco original que necesitaban mejorarse, por ejemplo: que los objetivos del control interno no debían limitarse a la “fiabilidad de la información financiera”, sino que debía darse cabida a todo tipo de información, no solo la financiera. También que el orden de los elementos, fuesen 5 u 8, debían partir del “entorno de control”, situándolo en el nivel más alto del cubo que gráficamente lo representaba, reconociendo así la validez del criterio “Tone at the top”, que nos indicaba que un buen tono en la parte superior se consideraba como un requisito previo para conseguir un adecuado y sólido gobierno corporativo. Adicionalmente se consideró oportuno señalar que los objetivos, fuesen estos operacionales, de reporting o de cumplimiento normativo, debían fijarse de forma coherente con los objetivos estratégicos previamente definidos, los cuales derivaban de la estrategia de la Organización, que era lo primero que había que conocer.


Hasta aquí, al menos, lo que yo entendí, pero debía estar equivocado, puesto que 9 años después de publicarse ERM, se difunde una nueva versión de COSO I, actualizada y mejorada. En ella se admiten todos los cambios/mejoras ya introducidas por COSO II, salvo que los elementos vuelven a quedar reducidos a 5, no haciendo referencia explícita al: Establecimiento de objetivos, Identificación de eventos y Respuesta a los riesgos; aunque el correspondiente a “evaluación de riesgos” sí admite de  manera inequívoca que la evaluación de riesgos debe incluir la identificación de los riesgos, su análisis y la respuesta que sea precisa. Adicionalmente se da entrada a los conceptos de la tolerancia al riesgo en la evaluación de los niveles aceptables de riesgo, e incluyendo como novedad, ahora sí, los conceptos de: velocidad y persistencia de los riesgos como criterios para evaluar la criticidad de los mismos.

Además cuando se citan las mejoras que acompañan al nuevo Marco actualizado, se comenta que este ahora viene acompañado de dos nuevos y novedosos documentos: el correspondiente al Control Interno sobre la información financiera externa (ICEFR) y lasherramientas de evaluación a emplear para valorar la eficacia del control interno; olvidándose, al parecer, que en el año 2006 el propio COSO publicó el documento“Control Interno para la información financiera para Pequeñas empresas cotizadas”, y en el 2009, la Guía para la Supervisión de Sistemas de Control Interno”.

Adicionalmente se expone que se habilita un proceso de transición para la entrada en vigor del nuevo Marco de 18 meses, fijándose esta en el 15 de Diciembre del 2014, siendo  efectiva hasta ese momento COSO I.

Algo, o su totalidad, no he debido interpretar adecuadamente, pues: (i) si los cambios son necesarios, por qué el periodo de transición de 18 meses, (ii) desde cuando COSO es de obligado cumplimiento en la gestión del Control Interno/ Sistemas de gestión de Riesgos para que haya que informar si hemos actuado según COSO I o COSO III, (iii) es realmente útil y, sobre todo factible, empezar a emplear mapas de riesgos multidimensionales.

Por último, no sé si los cambios de  COSO III conducirán a que pronto aparecerá un nuevo COSO IV, que sería el COSO II con los cambios que se deriven de la nueva versión del Marco Integrado de Control Interno, o que ERM desaparece por haber sido subsumido en COSO III.

Si alguien me lo puede explicar, por favor, le ruego que me lo aclare. Hasta entonces, o al menos hasta el 15 de Diciembre de 2014, seguiré evaluando los riesgos según el método clásico midiendo “solo” su impacto y probabilidad.


Por Jesús Aisa Díez Ex-Subdirector General Corporativo de Auditoría Interna de Telefónica SA. Director Proyectos de Evaluaciones de Calidad del IAI España. Director Técnico de FSH Consulting.

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Determinación Tasa de Interés Moratorio

OFICIO DE LA DIAN  N° 053522 DEL 26-08-2013

Tema. Intereses de Mora
Descriptor. Determinación Tasa de Interés Moratorio
Fuentes Formales. Estatuto Tributario, art. 635 ; Ley 1607 de 2012, art.
141; Circular Externa 000003 de 2013.

Atento saludo

Su inquietud se concreta a establecer si el contenido del artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, se aplica a las obligaciones por impuestos que a la fecha de entrada en vigencia de esa disposición, se encontraban en mora o insolutas.
 

Al respecto le informamos:

El artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, que modificó, el artículo 635 del Estatuto Tributario, dispone:
“ARTÍCULO 141. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no Incorporen los Intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. (Se resalta y Subraya).

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”.
Ahora bien, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Circular Externa No. 000003 del 6 de marzo de 2013, señaló el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios y en su parte final, dispuso:

“Las obligaciones pendientes de pago al 26 de diciembre de 2012 [fecha en la que empezó a regir la Ley 1607 de 2012] se liquidarán de conformidad con el procedimiento descrito en la citada fórmula“. Es decir, la fórmula establecida en la Circular mencionada, de la cual le remitimos fotocopia para su integral conocimiento. (Se resalta y Subraya).

Así las cosas, las obligaciones por impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a la fecha de entrada en vigencia del artículo 141 de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), se encontraban insolutas o pendientes de pago, se liquidarán calculando los intereses de mora de conformidad con la fórmula que se señala dentro del procedimiento dispuesto en la Circular 000003 del 6 de marzo de 2013.

Para una mayor información le remito el oficio 052581 del pasado 22 de Agosto.

Finalmente le informo que mediante Oficio No. 052247 del 21 de agosto del presente año, del cual se le envió fotocopia, se remitieron -por competencia- las cuatro (4) primeras preguntas a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.


Atentamente,


LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (A)


Deducción en pagos a personas naturales está sujeto a soportarse con la planilla de pago de seguridad social

Texto tomado del OFICIO Nº 060032 de la DIAN del  23-09-2013 emitida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la ciudad de Bogotá, D.C. con # Radicado  100202208 – 1493, elaborado por la Dra ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ-Directora de Gestión Jurídica- 

Consulta con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1070 de 2013, si para tener derecho a la deducción en Renta, por los pagos realizados a una persona natural que presta servicios está sujeto a soportarse con la “Planilla de pago de seguridad social?


La Ley 1393 de 2010, en sus artículos 26 y 27 establece lo siguiente:

“Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.( Negrilla fuera del texto)

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.

Artículo 27. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda”.( Negrilla fuera del texto) 
A su turno, el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, señala:

“Artículo 3°. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago. ( Negrilla fuera del texto)

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia.”

En consonancia con las disposiciones anteriores, el Decreto 1406 de 1999 por el cual se reglamenta la Ley 100 de 1993, dispone en su artículo 16 “Clases de aportantes” que para efectos de dicho decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases: a) Grandes Aportantes, b) Pequeños Aportantes y c) Trabajadores Independientes. Según la misma norma, se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.


Por su parte, el inciso primero del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, reglamentario de la Ley 100 de 1993, establece:

“Artículo 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”


En este orden de ideas, en la determinación del impuesto sobre la renta, para la procedencia de la deducción por pagos realizados a una persona natural que presta servicios, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social que le corresponden al contratista según la ley..( Negrilla fuera del texto)

Texto tomado del OFICIO Nº 060032 de la DIAN del  23-09-2013 emitida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la ciudad de Bogotá, D.C. con # Radicado  100202208 – 1493, elaborado por la Dra ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ-Directora de Gestión Jurídica- 

Fecha de publicación 16 de octubre de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

En el CREE no serán Deducibles las Donaciones que se realicen a las Entidades Sin Ánimo De Lucro

Las Donaciones realizadas a las Entidades sin ánimo de lucro son una deducción y por lo tanto se puede restar en el impuesto de Renta, pero no en el CREE.

No se podrán aceptar como deducibles en el CREE las donaciones según lo establece el art. 22 de la Ley 1607 (las normas que regulan el nuevo impuesto a la renta para la equidad no quedaron incorporadas al E.T. sino a los artículos 20 a 37 de la Ley 1607), el cual indica los valores que se pueden restar en la base del CREE, refiriéndose a las deducciones que tratan los artículos 109 al 118 y el 120 al 124, 124-1, 124-2, 126-1.


Observe como se saltan del 124-2 al 126-1, es decir, omitieron los artículos 125, 125-1 y 125-2. Sucede que son estos los que se refieren a que las donaciones a las entidades sin ánimo de lucro son una deducción, por tanto, se pueden restar en el impuesto de renta, pero como indica el artículo 22, ya que no los mencionan, no se podrán restar en el CREE.

De modo que, una persona jurídica que al final del año va a tener impuesto de renta e impuesto CREE, cuando una fundación le solicite una donación justificando que es deducible, lo tendrá que pensar porque resulta que si le hace la donación, como persona jurídica le va a servir para rebajar la base del impuesto de renta pero no le servirá para rebajar la base del CREE.

Lo anterior, en la práctica va a desestimular las donaciones a las entidades sin ánimo de lucro porque anteriormente se hacían pensando en que le servirían para bajar el impuesto, pero ya no va a servir para bajar la base del CREE que es del 8%. En el impuesto de renta para una persona jurídica le va a ayudar a ahorrar, lo que done le ayudará a rebajar el 25% del valor donado pero en el CREE no se podrá hacer.

Los bancos muchas veces, por ejemplo, tienen sus propias fundaciones para enviarles dinero, y ese dinero sirve para restar en renta. Y de por medio hay personas adineradas, y las personas naturales de dicha familia adinerada declaran renta, en cuyo caso el dinero enviado hacia la fundación les sirve como deducible en renta. o el banco, o las compañías grandes que tienen sus propias fundaciones también enviaban los dineros hacia la fundación y les servía para restar en renta y les seguirá sirviendo, pero ya no para restar el CREE. Por lo cual estas fundaciones finalmente seguirán recibiendo dinero es de las personas naturales para las cuales nunca hay CREE y quienes todo lo podrán restar en el formulario normal de renta.



Tomado de actualicese.com de su Publicación En la base del CREE, ¿no se aceptarán como deducibles las deducciones por donaciones?

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Cuatro (4) años tendrían los Contribuyentes que conciliar la contabilidad bajo NIIF y la Fiscal para sustentar las cifras tributarias

¿Dado que la contabilidad que se efectúe en aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF - no tendrá trascendencia fiscal durante los cuatro (4) años siguientes a su entrada en vigencia, los contribuyentes deberán implementar una contabilidad simultánea bajo los principios contables del Decreto 2649 de 1993 o régimen de contabilidad pública y los principios de las normas tributarias, con el propósito exclusivo de soportar las declaraciones tributarias? Entre otras preguntas:




OFICIO N° 054118
29-08-2013
DIAN

100202208 – 1306
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 27657 del 29/04/2013

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Firma de contador público en declaraciones tributarias Libros de contabilidad del contribuyente Prueba contable
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, arts. 581, 772 y 773 Ley 1314 de 2009, art. 4 Ley 1607 de 2012, art. 165

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con fundamento en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, formula varios interrogantes:

- Dado que la contabilidad que se efectúe en aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF - no tendrá trascendencia fiscal durante los cuatro (4) años siguientes a su entrada en vigencia, los contribuyentes deberán implementar una contabilidad simultánea bajo los principios contables del Decreto 2649 de 1993 o régimen de contabilidad pública y los principios de las normas tributarias, con el propósito exclusivo de soportar las declaraciones tributarias?

- Los estados financieros preparados en aplicación de las NIIF, auditados y certificados por el revisor fiscal, deberán soportar las declaraciones tributarias que se presenten a la DIAN?

- La contabilidad preparada en aplicación de las NIIF, podrá emplearse como medio de prueba para sustentar tratamientos fiscales y en una inspección contable el contribuyente podrá presentar los libros y los registros contables así preparados?

- Se deberá registrar en la contabilidad y en los estados financieros que se determinen en aplicación de las NIIF, conceptos como la reserva fiscal (artículo 130 del Estatuto Tributario), la depreciación diferida, el exceso de utilidad no gravada a distribuir a los socios o accionistas (art. 49 del Estatuto Tributario), los contratos de leasing (art. 127-1 del Estatuto Tributario)?

- Qué va a pasar con la información fiscal que actualmente se refleja en cuentas de orden (pérdidas fiscales, exceso de renta presuntiva, partidas de conciliación de renta y patrimonio, litigios fiscales) dado que bajo NIIF no existen?
Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

Sobre los libros de contabilidad como medio de prueba y sobre la forma de llevar la contabilidad, los artículos 581, 772 y 773 del Estatuto Tributario, son suficientemente explícitos:

“Artículo 581. Efectos de la firma de contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentren llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.” (subrayado fuera de texto).
“Artículo 772. La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.”
“Artículo 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro I del Código de Comercio
1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, respecto a la necesidad de implementar contabilidad simultánea bajo el régimen local y bajo Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF -, sobre el alcance de las normas tributarias que exigen tratamientos contables especiales frente a las NIIF y sobre el manejo de las cuentas de orden, consideramos que la respuesta a estos interrogantes se encuentra en la interpretación armónica de los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012:

Ley 1314 de 2009

“Artículo 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.” (subrayado fuera de texto).
Ley 1607 de 2012

“Artículo 165. Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-, con el fin de que durante ese período se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.” (subrayado fuera de texto).

Este despacho estima necesario revisar los antecedentes del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para atender la regla consagrada en el inciso segundo del artículo 27 del Código Civil, según la cual, al interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Para el efecto transcribimos los apartes pertinentes de la Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes:

“PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 166 DE 2012 CÁMARA Y 134 DE 2012 SENADO
por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
…

2. JUSTIFICACIÓN AL PLIEGO DE MODIFICACIONES
…
CAPÍTULO IX
Disposiciones generales
…
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
En el artículo 97 del proyecto de ley, que se sugiere pase a ser el 131 de la ponencia, se modifica para extender el plazo en el que aplicarán las remisiones a las normas contables vigentes hechas por las normas tributarias para efectos fiscales, de tres (3) años a partir de la promulgación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), a cuatro (4) años a partir de la entrada en vigencia de las mismas, atendiendo la modificación recientemente realizada en el plazo de implementación de dicho régimen.
…” (Gaceta del Congreso No. 829 del 22 de noviembre de 2012, pág. 22). (subrayado fuera de texto).

En este contexto, considerando que una vez entren en vigencia las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF-, los contribuyentes deberán preparar la contabilidad y los estados financieros de conformidad con los principios y normas de contabilidad e información financiera regulados por la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, se deduce que las normas tributarias que exijan tratamientos contables que sean incompatibles con aquellas no tendrán incidencia en la contabilidad oficial y que para dar cumplimiento al mandato expreso de los artículos arriba transcritos, se deberán elaborar y conservar los registros y conciliaciones necesarios y pertinentes para sustentar las cifras tributarias.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internetwww.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -”técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,


ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica

Tomado de  Aigr-Contadores