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Oficio Número 73384 de la DIAN - Trabajadores que prestan servicios del liberales Retención en la Fuente Art 383

Oficio N° 73384 (100208221 – 969)
18-11-2013
DIAN

Ref.: Radicado 45178 del 08/07/2013
Tema Retención en la fuente
Descriptores Tarifa de Retención por Honorarios
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 383 y 384. Ley 1607 de 2012 artículo 13

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se consulta si los trabajadores que prestan servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales que recibieron honorarios de una empresa por sumas entre $300.000 y $1.500.000, de conformidad con la normatividad vigente tienen derecho a la aplicación de la retención en la fuente consagrada en el artículo 383 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular hacemos las siguientes precisiones:

El artículo 329 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 estableció una nueva clasificación, para efectos tributarios, de las personas naturales residentes en el país a saber:
·      Empleados
·      Trabajadores por cuenta propia
·      Otros contribuyentes

En consonancia con lo anterior, los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1607 de 2012 introdujeron modificaciones en materia de retención en la fuente para empleados a través de los artículos 383, 384 y 387 del Estatuto Tributario, los cuales fueron reglamentados mediante los Decretos 099 y 1070 de 2013.

De manera particular y respecto a la clasificación, para efectos tributarios de las personas naturales residentes en el país, en el Oficio No. 017857 del 26 de marzo de 2013, se señala:
De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.

1)   Empleado
Es la persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Igualmente pertenecen a la categoría de empleado las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.

2)   Trabajador por cuenta propia
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más de la realización de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario y cuya Renta Gravable Alternativa sea inferior a veintisiete mil (27.000) UVT, a saber:
-  Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
-      Agropecuario, silvicultura y pesca
-      Comercio al por mayor
-      Comercio al por menor
-   Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos
-      Construcción
-      Electricidad, gas y vapor
-      Fabricación de productos minerales y otros
-      Fabricación de sustancias químicas
-      Industria de la madera, corcho y papel
-      Manufactura alimentos
-      Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
-      Minería
-    Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
-      Servicios de hoteles, restaurantes y similares
-      Servicios financieros

3) Otros contribuyentes

A esta categoría tributaria pertenecen, entre otros, las personas naturales residentes en el país que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia, los pensionados que en virtud de sus demás ingresos no deban clasificarse en las categorías anteriores, los notarios (Decreto Ley 960 de 1970) y los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones exteriores a que se refiere el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.”

En materia de retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, con base en la interpretación armónica de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y del Decreto
Reglamentario 00099 de 2013, se coligen las siguientes reglas:
1. Retención en la fuente para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
A los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados les aplica a partir del 1 de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 00099 de 2013.

A partir del 1 de abril de 2013, la retención en la fuente mensual sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, cuyos ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.
(Se resalta)

En consecuencia, a los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las personas naturales que presten sus servicios en ejercicio de profesiones liberales cuyos ingresos provienen del ejercicio de dicha actividad en un 80% o más, le son aplicables las disposiciones de retención en la fuente para empleados consagrados en los artículos 383, 384 y 387 del Estatuto Tributario y en los Decretos Reglamentarios 0099 y 1070 de 2013.

Igualmente es preciso señalar que sobre el tema materia de consulta me permito remitir los oficios No. 017857, 22871 y 36037 de 2013, con los cuales este Despacho ha dado respuesta al tema consultado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:      www.dian.gov.co  siguiendo los iconos “normativa” — “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

Atentamente,
  
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Cómo cambian las tarifas de la Retención con el Decreto No 2418 del 31 de Octubre de 2013


Es importante tener en cuenta que el Decreto No 2418 del 31 de Octubre de 2013  empieza a regir a partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983, realmente lo que indica esta norma, es que la retención en la fuente sobre otros ingresos, o como normalmente se le llama a la retención  de  compras  pasa del 3.5%  al 1.5% con el propósito de incrementar la liquidez de los empresarios en el último bimestre del año 2013, y para el mes de  enero del 2014 quedaría en el  2. 5%, esta reducción  corresponde  con la disminución sobre la renta de 33% a 25% contemplada en el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012.


Ahora bien, la tarifa de retención en los contratos de construcción,  cuando el pago o abono en cuenta corresponda a  construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del (2%). Cuando el pago o abono en  cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del (1%).


Cuando  el abono o el pago  por adquisición bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación la retención  será del (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT, cuando  superen de dicho monto la retención será (2.5%).

Por otra parte, cuando el pago o abono en cuenta pertenezca a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la  retención será del (2.5%).

La retención sobre los  rendimientos financieros pasa al 4.0%,  para  de las operaciones reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores la retención será del 2.5%. Lo mismo será sobre ingresos originados en operaciones activas de crédito u operaciones de muto comercial la tarifa de retención será de 2.5%.

Las comisiones del sector financiero tendrán una tarifa de retención del 11%, el 3% de retención para las comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, y una retención del 1.5% para las exportaciones de hidrocarburos, y para los demás productos mineros, incluyendo el oro tendrán una retención del 1%.

Las empresas de servicios públicos se aplicarán una autorretención del 2.5%, de acuerdo con algunas especificaciones.


PorMiguel Eduardo Fuentes Rojas
Socio de Auditoría
CIP Revisores Fiscales,
Auditores & Consultores Ltda.
miguel.fuentes@cipconsultores.com.co
Fecha Publicación 6 de noviembre de 2013



La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Póngase al día con los impuestos....Aproveche los beneficios de la Reforma Tributaria (Ley 1607 de 2012).

Para mayor información, los contribuyentes morosos podrán comunicarse a la línea gratuita nacional 018000129080 y a la línea gratuita para Bogotá 3256800, o visitar www.dian.gov.co,  y   a través de la cuenta en Twitter  @diancolombia y el Fan Page de Facebook Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se puede pedir explicación a los funcionarios  de cómo acceder a los beneficios previstos en la Reforma Tributaria (Ley 1607 de 2012).


La condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, obteniendo hasta un 80% de rebaja en los intereses y sanciones. 

Como es de recordarse, el pasado 25 de mayo de 2013, en 34 ciudades, la Dian llevó a cabo la primera feria “un día para ponerse al día”. 

Con esto, la Dian espera que unos 220.000 ciudadanos se acojan a esta oportunidad y con ello se recuperen obligaciones tributarias cercanas a los 2.9 billones de pesos. 

De acuerdo con lo establecido en la norma, las opciones de pago son las siguientes: 

Opción 1: Pago de contado 

Si el contribuyente realiza el pago de contado del 100% de la obligación principal pendiente, deberá cancelar sólo el 20% de los intereses y sanciones causados, hasta la fecha en que se realice el pago. 

El plazo para acogerse a este beneficio es de nueve meses, a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, es decir, hasta el 26 de septiembre de 2013. 

Los deudores del sector agropecuario tienen hasta 16 meses de plazo para acogerse a este beneficio, es decir, hasta el 28 de Abril de 2014. 

Opción 2: Acuerdo de pago 

Si el deudor suscribe un acuerdo de pago por la totalidad de la obligación principal más los intereses y sanciones actualizadas, por cada concepto y período pagarán el 100% de la obligación principal y el 50% de los intereses y las sanciones actualizadas hasta la fecha del pago. En este caso, el pago deberá efectuarse dentro de los 18 meses, a partir de la promulgación de la ley, es decir, hasta el 26 de junio de 2014. 

En todo caso, la facilidad de pago deberá estar suscrita, a más tardar, el 26 de septiembre de 2013; por lo cual la Dian recomienda a los contribuyentes interesados en esta condición especial de pago, solicitarla con la debida anticipación. 

Otros beneficios 

A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a cualquiera de las dos opciones, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente, el pago o la suscripción del acuerdo de pago. 

El art 137 de la Reforma Tributaria, adicionó un parágrafo transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, estableciendo para los agentes retenedores la oportunidad de presentar, hasta el 31 de julio de 2013, las declaraciones de retención en la fuente con pago correspondiente a períodos anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre las cuales se haya configurado la ineficacia que trata este artículo. 

El beneficio consiste en que estas declaraciones presentadas y pagadas antes del 31 de julio de 2013, no están obligadas a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, ni los intereses de mora. 

¿Quiénes no pueden acceder a este beneficio? 

Los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art. 7 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007 y se encuentren en mora a 26 de diciembre de 2012, salvo que a dicha fecha hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o procesos de liquidación judicial. 

Pérdida del beneficio 

Quienes se acojan a esta condición especial e incurra en mora dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago realizado con la reducción de los intereses causados y de las sanciones, pierde automáticamente el beneficio. En consecuencia, la Dian procederá de manera inmediata el respectivo proceso de cobro. 

El pago debe realizarse en los recibos de pago oficiales 490 (tributario) y 690 (aduanero) o por medios electrónicos, diligenciando por cada obligación un recibo de pago. 

Es por eso recordar que para mayor información, podrán comunicarse a la línea gratuita nacional 018000129080 y a la línea gratuita para Bogotá 3256800, o visitar www.dian.gov.co.

Parte del texto  finanzaspersonales.com.co,modificado  para este blog.
Fecha Publicación 30  de mayo de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

DEPURACIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN PROFESIONALES LIBERALES

"Se pueden aplicar todas y cada una de las deducciones, previstas en el Estatuto Tributario y en el artículo 2 del Decreto 00099 de 2013 para la Retencion en la Fuente para profesionales Liberales   "

OFICIO N° 022871

19-04-2013
DIAN

Ref.: Radicado 7446 del 06/02/2013






















Tema Retención en la fuente

Descriptor Retención en la fuente por rentas de trabajo
Retención en la fuente por rentas de trabajo – Empleados Trabajadores – Profesiones Liberales
Fuentes Formales Estatuto Tributario, arts. 126-1, 126-4, 329, 383, 384 y 387 Ley 1607 de 2012 Decreto Reglamentario 00099 de 2013
Cordial saludo:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias del orden nacional, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Pregunta 1. Para determinar la base de retención en la fuente de los empleados, incluyendo los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales, se pueden aplicar todas y cada una de las deducciones, previstas en el Estatuto Tributario y en el artículo 2 del Decreto 00099 de 2013 para los empleados?
Comedidamente le informamos, que este Despacho se pronunció mediante oficio No. 017857 del 26 de marzo de 2013, sobre las categorías tributarias en que se clasifican las personas naturales residentes en el país y sobre el régimen de retención en la fuente aplicable, con fundamento en las modificaciones introducidas al Estatuto Tributario por la Ley 1607 de 2012 reglamentado parcialmente por el Decreto 00099 de 2013.
En dicho pronunciamiento doctrinal, se señala:
De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales, residentes en el país se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.
1) Empleado
Es la persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaría y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Igualmente pertenecen a la categoría de empleado las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.
2) Trabajador por cuenta propia
3) Otros contribuyentes
En materia de retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, con base en la interpretación armónica de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y del Decreto Reglamentario 00099 de 2013, se coligen las siguientes reglas:
1. Retención en la fuente para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
A los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados les aplica a partir del 1 de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 00099 de 2013.
A partir del 1 de abril de 2013, la retención en la fuente mensual sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, cuyos ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.
2. Retención en la fuente para personas naturales no pertenecientes a la categoría de empleados.
2.1. Pagos provenientes de una relación laboral
2.2. Pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios efectuados a personas naturales residentes en el país no pertenecientes a la categoría de empleados, están sometidos a las tarifas de retención previstas en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto Reglamentario 260 de 2001.
En este contexto, para efectos de determinar el régimen de retención en la fuente aplicable, es indispensable establecer la categoría tributaría a la cual pertenece la persona natural residente en el país beneficiaría del pago o abono en cuenta sobre el cual se practica la retención.
En este orden de ideas, es preciso reiterar que a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, el régimen de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales que prestan servicios en ejercicio de profesiones liberales dependerá de la categoría tributaria en la cual deban clasificarse de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario. Para mayor comprensión del tema remitimos fotocopia del oficio No. 17857 del 26 de marzo de 2013.
Concretamente, sobre el régimen de retención en la fuente aplicable en ejercicio de profesiones liberales, en el oficio No. 016733 del 20 de marzo de 2013, este Despacho señaló:
“Acorde con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país que prestan servicios en ejercicio de profesiones liberales que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad, son considerados empleados.
Ahora bien, conforme con el artículo 383 ibídem, reglamentado por el Decreto 00099 de 2013, a las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados les aplica la tabla de retención en la fuente contenida en el mismo artículo 383.
A partir del 1° de abril de 2013, la retención en la fuente mensual sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, cuyos ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario. Cuando las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales, no clasifican en la categoría de empleados, pertenecen a la categoría de otros contribuyentes y para efectos de retención en la fuente les aplica lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 00099 de 2013.”
En este punto, es necesario advertir que la depuración de la base de retención en la fuente, difiere en función de la tabla que se aplique. Es decir, para la tabla del artículo 383 aplican las reglas de determinación de la retención en la fuente consagradas, entre otros, en los artículos 126-1, 126-4 y 387 del Estatuto Tributario y en el artículo 2 del Decreto 00099 de 2013. En tanto que para la tabla del artículo 384, por disposición expresa del mismo artículo en concordancia con el artículo 3 del Decreto 00099 de 2013, se restan los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social, a saber: salud, pensiones y riesgos laborales a cargo del empleado.
Pregunta 2. La Ley 1607 de 2012 y el Decreto 00099 de 2013 aplican para el régimen común y el régimen simplificado.
Las nuevas categorías tributarias en que se clasifican las personas naturales residentes en el país, tienen efecto para establecer los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y el régimen de retención en la fuente a título del mismo impuesto, aplicables; independientemente del régimen del impuesto sobre las ventas al que pertenezcan.
De manera atenta le informamos que los demás temas consultados serán objeto del reglamento que sobre retención en la fuente prepara el Gobierno Nacional.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -”técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,


ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

Fecha Publicación 28 de mayo de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Para recordar quiénes son responsables del régimen común para el año 2013

Usted debe inscribirse como responsable en el Régimen Común del Impuesto a las Ventas durante el año 2013 y registrar en el R.U.T el código de responsabilidad 11 si cumple con una de las siguientes condiciones:

1. Es Persona Jurídica que vende bienes o presta servicios que están gravados con el impuesto a las ventas, independientemente del monto de sus ingresos.

2. Es Persona Natural que vende bienes o presta servicios que estén gravados con el impuesto a las ventas y en el año 2.012 obtuvo ingresos por actividades gravadas superiores a $104.196.000.

Respecto los dos anteriores requisitos, se debe tener en cuenta que con la Ley 1607 de 2012 (Reforma Tributaria) algunos bienes y servicios gravados pasaron a la naturaleza de excluidos, como es el caso del expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas; por lo tanto, estos sujetos quienes eran responsables del impuesto a las ventas en el régimen común, podrán solicitar ante la administración tributaria la actualización de su Registro Único Tributario con el fin de eliminar tal responsabilidad, es decir, ya no serán responsables del impuesto a las ventas (en el régimen común ni en el simplificado).

Cabe anotar que los servicios de restaurante y/o bar que se preste bajo el concepto de franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles, continúan gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

En el caso de los comercializadores de bienes o prestadores de servicios excluidos del impuesto a las ventas (antes de la reforma tributaria) y que por tanto, no eran responsables de IVA el régimen común ni en el régimen simplificado, deberán revisar si dicho bien o servicio mantiene la exclusión de acuerdo a las nuevas clasificaciones establecidas por la reforma, para proceder a determinar la obligación de actualizar su RUT como responsable.

3. Es Persona Natural y posee más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde desarrolla su actividad.

4. Desarrolla actividades gravadas bajo el concepto de franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles, aunque no cumpla con los topes de ingresos.

5. Es usuario aduanero.

6. Si celebró contratos en el año anterior (2012) o en el año en curso (2013) de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 U.V.T ($85.962.000 – 2.012) ó ($88.575.000 – 2013)

7. Si sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior (2012) o el año en curso (2013) superan la suma de 4.500 UVT ($ 117.221.000 – 2012) ó ($120.785.000 – 2013)

8. Es productor o comercializador de bienes gravados, exentos o excluidos y estos bienes son exportados directamente o son vendidos a sociedades de comercialización internacional.

Recuerde que si durante el año gravable 2013 celebra un contrato de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a $88.575.000 (3.300 UVT), deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.


Obligaciones de los Responsables del Régimen Común.

Dentro de las obligaciones formales que deben cumplir los responsables del régimen común se señalan las siguientes:
- Inscribirse en el Registro Único Tributario (Art 555-2 E.T) e informar el cese de actividades y todo cambio que implique actualización de R.U.T
- Presentar la declaración del impuesto a las ventas cuando se realicen operaciones gravadas con el impuesto a las ventas (Art. 601 E.T)
- Expedir factura y/o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada operación de venta o de prestación de servicios que realicen, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 617 del E.T
- Expedir documento equivalente a la factura en operaciones con personas naturales no comerciantes o inscritas como responsables del régimen simplificado de conformidad con el artículo 3 del Decreto 522/2003.
- Llevar el registro auxiliar y cuenta corriente del Impuesto a las Ventas. (Arts. 509, 581 y 602 del E.T. Art. 4, D.R 1165/96)
- Suministrar información (Art. 631 del E.T)

Personas Naturales que deban pertenecer al régimen común y que no sean comerciantes.


Las personas naturales, que siendo responsables del impuesto a las ventas por desarrollar operaciones gravadas y cumple con alguno de los requisitos para pertenecer al régimen común del impuesto a las ventas, pero que no tengan la calidad de comerciantes (como es el caso de las profesiones liberales o actividades agrícolas y ganaderas), no están en la obligación de llevar contabilidad conforme a lo estipulado en el artículo 19 del código de comercio, pero deberán llevar los registros auxiliares y la cuenta del impuesto a las ventas por pagar, en forma indicada en el artículo 509 del E.T, con excepción de los productores de bienes exentos (que ahora incluye a ganaderos) de que trata el artículo 477 del E.T a quienes se les exigirá llevar contabilidad para efectos fiscales.


Copyright ©
Texto tomado de 
www.contribuyente.org


La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

“Reintegro de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente a los Empleados por la interpretación de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 0099 de 2013”.


Desde que salió  la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, hasta que salió el  Decreto Reglamentario  0099 del 25 de enero de 2013, existió un limbo legal de cómo practicar la retención en la fuente a los antiguos profesionales Independientes, que con la nueva clasificación realizada por el  Artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 que incluyó  a estos profesionales que prestaban sus servicios de profesionales liberales como empleados, siempre y cuando cumplan con las condiciones propias para hacerlo, artículo 383 del ET …Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.”(Negrilla y subrayado fuera del texto original).




Esto hace pensar que algunos agentes de retención, no aplicaron el Decreto 0099 del 25 de enero de  2013, faltando casi 15 días calendario para los vencimientos de la retención del mes de enero 2013,  practicaron las tarifas acostumbradas  del 4%, 6%, 10% y 11%, sin realmente proceder a la depuración pertinente  o en su defecto no haber aplicado el Artículo 3°. RETENCIÓN EN LA FUENTE MÍNIMA PARA EMPLEADOS POR CONCEPTO DE RENTAS DE "TRABAJO  en su  Parágrafo 4°. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de verificarlos pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado.

Teniendo en cuenta que algunos agentes retenedores no aplicaron lo indicado en el anterior artículo,ni los sujetos de retención  se identificaron como empleados, muchos pagos o abonos en cuenta se sometieron a las tarifas tradicionales de retención en la fuente, sin tener la necesidad de haberlo hecho.

Luego los trabajadores independientes ahora llamados Empleados clasificados por el art 10, desde la clasificación  de la ley 1607 de 2012 y el Decreto 0099 del 25 de enero de 2013 , que han cumplido con las condiciones para que le apliquen la tarifa de retención en la fuente por Empleados, podrán solicitar el reintegro de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

Es importante entender que la norma en cuestión tiene vigencia desde la expedición y publicación, una vez se establezca de acuerdo a lo dispuesto en el referido decreto, que se practicó una retención en exceso, el retenido podrá acudir al mecanismo contemplado en el artículo 6to del Decreto 1189 de 1988 a efectos de recibir el reintegro del exceso. A este respecto, estimamos pertinente tener en cuenta la doctrina vigente contenida entre otros pronunciamientos, en el concepto 013734 de 1999, cuyo aparte pertinente dispone: “Debido a que existen situaciones en las cuales el agente retenedor, practica retenciones en exceso o indebidas, se dispuso mediante la expedición del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 la facultad para que el agente retenedor reintegre dichos valores, descontando del total de las retenciones por declarar y consignar las suma retenidas en exceso o indebidamente.


Para que proceda el reintegro se requiere que el afectado eleve una solicitud, por escrito, en tal sentido acompañada de las pruebas a que haya lugar. El agente retenedor por su parte, evaluará la solicitud y las pruebas, y si considera que la petición es pertinente, procederá a reintegrar los valores correspondientes, descontando del valor de las retenciones que haya practicado en el mes o período en que realice el reintegro, las sumas retenidas en exceso o indebidamente.

En efecto el artículo 6 del decreto 1189 de 1988 dice al respecto: Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarlos, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ella hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración correspondiente.


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