MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 206, 329, 330, 332, 334, 336, 339, 340, 384, 386 y 387 del Estatuto Tributario
CONSIDERANDO
Que el artículo 329 del Estatuto Tributario, establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, a efectos de la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, así como para la aplicación de retenciones en la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuarse a estos contribuyentes.
Que la clasificación de las personas naturales residentes en el país pertenecientes a las categorías tributarias referidas tiene íntima relación con los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes citados.
Que el artículo 330 del Estatuto Tributario consagra los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 336 del Estatuto Tributario establece los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia.
Que los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario establecen los factores que se pueden detraer para determinar la Renta Gravable Alternativa, del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- para empleados y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- para trabajadores por cuenta propia.
Que el artículo 383 del Estatuto Tributario señala la tabla de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 384 del Estatuto Tributario indica la tabla de retención en la fuente mínima aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 387 del Estatuto Tributario, establece las deducciones que se restan de la base de retención en la fuente.
Que según la jurisprudencia constitucional prevalente – Sentencias C-711 de 2001, T-569 de 1999, C-828 de 2001 y C-655 de 2003 las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinación específica de usarse en la prestación de servicios o entrega de bienes a los aportantes.
Que el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario establece que los contratantes deben verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social, para efectos de la procedencia de la deducción y para el cumplimiento de la obligación de retener.
Que en razón de lo precedente, es necesario precisar la retención en la fuente aplicable sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo, que efectúen los agentes de retención en favor de contribuyentes personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, y determinar la forma del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial a cuyo título se practica la retención en la fuente, por parte de los responsables directos del pago del tributo, observando lo establecido en las normas sustantivas, en cuanto corresponde al reglamento administrativo delimitar el tema y permitir su concreción.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,
DECRETA
INFORMACIÓN PARA CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 1. Clasificación de las Personas Naturales en la Categoría Tributaria. Las personas naturales residentes en el país señaladas en el artículo 329 del Estatuto Tributario que no estuvieren clasificadas en alguna de las categorías tributarias señaladas en el artículo 329 del Estatuto Tributario, deberán reportar a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo con anterioridad al primer pago. La persona deberá manifestar expresamente:
1. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho período fiscal.
2. Si está obligado a presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamente anterior.
Cuando la persona no estuviere clasificada en alguna de las categorías tributarias señaladas en el artículo 329 del Estatuto Tributario y no hubiere obtenido ingresos brutos en el período gravable anterior, se clasificará en la categoría de Otros Contribuyentes, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 00099 de 2013.
Cuando el contribuyente no entregue a su empleador o contratante el certificado a que se refiere este artículo y por lo tanto no pueda establecer la categoría tributaria a la que pertenece el trabajador, el agente de retención le practicará la retención en la fuente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 00099 de 2013. En estos eventos, el agente de retención deberá informarle a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, acerca del incumplimiento u omisión por parte del trabajador, con el fin de que la Administración Tributaria imponga la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Las personas naturales residentes en el país que ya estuvieren clasificadas en alguna de las categorías tributarias señaladas en el artículo 329 del Estatuto Tributario, deberán reportar a sus pagadores o agentes de retención los cambios de categoría a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al último plazo de presentación de la declaración de renta de personas naturales residentes del período gravable anterior.
El suministro de información a que se refiere el presente artículo se entenderá manifestado bajo la gravedad de juramento.
RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENTAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 2. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores:
1- Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2- Las deducciones a que se refieren el artículo 387 del Estatuto Tributario y el artículo 2° del Decreto Reglamentario 00099 de 2013.
3- Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4- Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en el artículo 206 del Estatuto Tributario procede únicamente en relación con empleados cuyos pagos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria.
Los factores de depuración de la base de retención de los empleados cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el empleado a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo: Para efectos de la disminución de la base, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 3. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y elartículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para los trabajadores independientes por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.
El contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma. La deducción en la determinación del impuesto de renta del contratante por concepto de los pagos efectuados al trabajador independiente estará condicionada a que éste hubiere realizado correctamente sus aportes en relación con el contrato respectivo, en los términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 4. Deducción por dependientes. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos de cualquier edad y los padres o hermanos del contribuyente, se entenderá que la discapacidad originada en factores físicos o psicológicos será certificada para la aplicación de las deducciones respectivas mediante examen médico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En este caso, tales circunstancias también podrán ser certificadas por las Empresas Administradoras de Salud a las que se encuentre afiliada la persona o cualquier otra entidad que legalmente sea competente.
ARTÍCULO 5. Procedimiento 2 de retención en la fuente. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 de retención en la fuente sobre los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo Transitorio. El porcentaje fijo de retención calculado en el mes de diciembre de 2012, se aplicará durante los meses de enero a junio de 2013 a la base de retención determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del presente decreto y en el artículo 2 del Decreto 00099 de 2013.
ARTÍCULO 6. Depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. Para efectos del cálculo de la retención en la fuente mínima para empleados establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario, el monto del pago mensual recibido por el trabajador clasificado en la categoría de empleado, no incluirá los siguientes conceptos:
a) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 delartículo 206 del Estatuto Tributario.
b) El monto de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social cancelados durante el mes, sobre el salario pagado una empleada o empleado del servicio doméstico, de conformidad con lo dispuesto en el literal g del artículo 332 del Estatuto Tributario.
c) El exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
d) El pago correspondiente a la licencia de maternidad.
ARTÍCULO 7. Pagos mensualizados. Para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral o legal y reglamentaria.
SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 8. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.En concordancia con lo previsto en el artículo 330 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados, determinado por los sistemas ordinario y especial de renta presuntiva, incluyendo las rentas gravables especiales previstas en el Capítulo VIII del mismo Título, se debe comparar con el resultante de aplicar el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- y se tomará el mayor de los dos valores.
Para efectos de la determinación de la base del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN- se tendrán en cuenta los ingresos previstos en el artículo 239-1del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012.
ARTÍCULO 9. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- de empleados. El sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- podrá ser aplicado para la determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el período gravable.
El Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- que corresponde al empleado por el año gravable será el señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del artículo 334 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 10. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS- de trabajadores por cuenta propia. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 340 del Estatuto Tributario, todas las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, podrán determinar el impuesto sobre la renta mediante el sistema simplificado “Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS-“, siempre que su Renta Gravable Alternativa -RGA- resulte igual o inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo período gravable.
Los trabajadores por cuenta propia que opten por este sistema, determinarán el impuesto a pagar de acuerdo con las actividades económicas, rangos mínimos y fórmula de liquidación previstos en la tabla contenida en el artículo 340 del Estatuto Tributario. Para tales efectos cuando la RGA sea inferior a los montos mínimos a partir de los cuales comienza cada rango, el valor a aplicar en la fórmula como RGA será el monto mínimo en UVT previsto para cada actividad y, por lo tanto, no habrá impuesto a cargo.
En la declaración del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- no se podrán reflejar saldos a favor originados en retenciones en la fuente practicadas en exceso del impuesto a cargo. Tales saldos a favor solo podrán determinarse por el sistema de renta ordinaria.
ARTÍCULO 11. Pagos catastróficos en salud. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario, se entenderá por pagos catastróficos en salud los gastos de bolsillo en exceso del 30% del ingreso bruto anual, siempre que no hayan sido pagados con recursos provenientes de algún régimen del plan obligatorio de salud POS ni por planes complementarios o de medicina prepagada.
La deducción corresponderá al mayor valor entre cero y
Gasto de bolsillo en salud – 0.3 * Ingreso bruto anual
Está deducción así calculada en ningún caso podrá superar el menor valor entre el 60% del ingreso bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT.
Estos pagos deberán estar sustentados en soportes médicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo efectuados en el exterior en establecimientos reconocidos por la autoridad local competente, serán deducibles en los términos del presente artículo.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte.
ARTÍCULO 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público