MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO 2616 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2013
"Por medio del cual se regula la cotización
a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos
inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo
financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se
dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores
informales"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, en el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, en el artículo
17 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 yen el
artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 y
CONSIDERANDO:
Que el trabajo es un derecho y un
deber de las personas, protegido constitucionalmente y que es obligación del
Estado garantizar su acceso en condiciones dignas y justas.
Que el artículo 48 de la
Constitución Política señala que la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio que se presta con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, que se le debe garantizar a todos los habitantes
como un derecho irrenunciable y que el Estado está llamado a ampliar progresivamente
su cobertura.
Que esta disposición
constitucional es compatible con los artículos 2° y 9° del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales señalan que los
Estados Partes se comprometen a adoptar medidas, especialmente económicas y
técnicas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos entre los cuales está el de toda persona a la seguridad social.
Que el artículo 53 de la
Constitución Política establece entre los principios mínimos fundamentales del
trabajo, la garantía a la seguridad social, la igualdad de oportunidades para
los trabajadores y la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Que el Convenio 175 de 1994 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el trabajo a tiempo
parcial, reconoce ".. .Ia
importancia que presenta para todos los trabajadores el contar con un empleo
productivo y libremente elegido, la importancia que tiene para la economía el
trabajo a tiempo parcial; la necesidad que en las políticas de empleo se tenga
en cuenta la función del trabajo a tiempo parcial como modo de abrir nuevas
posibilidades de empleo y la necesidad de asegurar la protección de los
trabajadores a tiempo parcial en los campos del acceso al empleo, de las
condiciones de trabajo y de la seguridad social."
Que el Convenio 189 de 2011 de la
OIT adoptado en nuestra legislación interna mediante la Ley 1595 de 2012,
establece directrices para fortalecer el trabajo decente para las trabajadoras
y trabajadores del servicio doméstico y equipararlos, dada su actual informalidad,
en general con los demás trabajadores, con el fin de que puedan disfrutar de
condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, buscando
igualmente su inserción a los sistemas de pensiones y de riesgos laborales, con
el fin de obtener protección para los respectivos riesgos.
Que el artículo 6° de la Ley 100
de 1993 establece la necesidad de garantizar la vinculación al Sistema General
de Seguridad Social en los sistemas de pensiones y riesgos laborales, de
aquellas personas dependientes que perciben ingresos inferiores al salario
mínimo legal.
Que el artículo 18 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que regula el
ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones, fue objeto de
análisis de constitucionalidad en la sentencia C-967 de 2003 (M.P. Marco
Gerardo Momoy Cabra), a través de la cual la Corte Constitucional declaró su
exequibilidad en relación con la modificación que eliminó la excepción contenida
en la Ley 11 de 1988, según la cual los trabajadores del servicio doméstico
podían cotizar sobre un valor menor al salario mínimo mensual, siempre que no
fuera inferior al 50% del mismo.
Que permitir a algunas personas
cotizar sobre una base inferior al salario mínimo no se opone a la precitada
interpretación que hizo la Corte Constitucional, toda vez que la jurisprudencia
no ha señalado que la obligación de cotizar sobre al menos un salario mínimo
sea un imperativo constitucional o que no se puedan adoptar medidas que
permitan cotizar sobre montos inferiores al salario mínimo mensual, ni ha
impedido que el salario mensual sea dividido por periodos. En este último
sentido, la Corte ha reconocido el salario mínimo diario cuando se determina
"proporcionalmente a partir de la suma establecida como mínimo legal mensual',
proporción que se toma en el presente decreto, pero agrupado en cuatro niveles
o franjas de ingresos, para permitir el acceso de los trabajadores informales
al Sistema de Seguridad Social.
Que está regulado el salario
mínimo legal diario para aquellos trabajadores que laboren por períodos
inferiores a un mes, circunstancia que no afecta su derecho irrenunciable a
acceder al Sistema de Seguridad Social Integral.
Que el presente decreto aplica el
principio de la interpretación conforme e instrumentaliza la ampliación
progresiva de la cobertura en el Sistema de Seguridad Social, mandato
Constitucional contenido en el artículo 48.
Que el principio de progresividad
se concreta en este decreto al aplicar una metodología que permite cotizar,
respetando el referente material del salario mínimo mensual al utilizar
proporciones del mismo, a un sector importante de trabajadores dependientes que
hoy son informales y que por devengar menos de un salario mínimo, generalmente
no se integran al sistema de seguridad social.
Que con el fin de que una persona
que aporte por semanas a pensiones y no logre
cumplir con los requisitos para obtener la pensión al llegar a la edad
establecida en la Ley, tenga un ingreso en su vejez, esta norma armoniza lo
dispuesto en el inciso 12 del artículo 48 de la Carta Política, la Ley 1328 de
2009 y el Decreto 604 de 2013, permitiendo que sus cotizaciones pasen al
sistema de Beneficios Económicos Periódicos,
Que la Ley 1562 de 2012, por la
cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo, indicó en su artículo 20 que son afiliados a
dicho sistema todos los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros,
vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores
públicos.
Que la Ley 1429 de 2010 fijó los
parámetros para la formalización y la generación de empleo definiendo como
informalidad por subsistencia "aquella que se caracteriza por el ejercicio
de una actividad por fuera de los parámetros legalmente constituidos, por un
individuo, familia o núcleo social para poder garantizar su mínimo vital."
Que conforme al numeral 4° del
artículo 7° de la Ley 21 de 1982, todos los empleadores en Colombia "que
ocupen uno o más trabajadores permanentes" están obligados a pagar el
subsidio familiar, lo que se materializa a través de la afiliación de los
mismos al Sistema de Compensación Familiar, mediante su vinculación a una Caja
de Compensación Familiar.
Que el artículo 6° del Código
Sustantivo del Trabajo define el trabajo ocasional, accidental o transitorio
como "aquel de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a
labores distintas de las actividades normales del empleador"; en ese sentido,
los trabajadores a tiempo parcial no son por esencia trabajadores ocasionales,
pues su labor ordinariamente se presta en condiciones de habitualidad y
permanencia.
Que tal como lo disponen los
artículos 1° de la Ley 21 de 1982 y 151 de la Ley 1450 de 2011, el subsidio
familiar es una prestación social de los trabajadores en Colombia y que la
misma no puede ser desconocida para ninguna persona que ostente la condición de
trabajador en el país y cumpla los requisitos legales para acceder a ella.
Que la Ley 789 de 2002 define el
Sistema de Protección Social como un conjunto de políticas orientadas a mejorar
la calidad de vida y obtener como mínimo el derecho a la salud, la pensión y al
trabajo, contemplando la afiliación a las Cajas de Compensación Familiar, como
elemento necesario de la formalización laboral.
Que los trabajadores informales,
aun prestando personalmente sus servicios en una relación subordinada y
remunerada, generalmente son excluidos de la afiliación a los sistemas de
pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar, lo que implica su
desprotección en materia de seguridad social.
Que la Ley 1450 de 2011 dispuso
como objetivo del Plan Nacional de Desarrollo 2010- 2014, formalizar el empleo
y reducir los índices de pobreza y prescribe entre los mecanismos para su
ejecución, la igualdad de oportunidades para la prosperidad social, a partir
del diseño de un esquema financiero y operativo que posibilite la vinculación
de los trabajadores informales por subsistencia a los sistemas de pensiones y
de riesgos laborales; por lo tanto, se hace necesario adoptar el mecanismo que
permita la afiliación, cotización y recaudo en los Sistemas de Pensiones y
Riesgos Laborales de esos trabajadores.
Que el artículo 171 de la Ley
1450 de 2011 dispone que la afiliación a la seguridad social de los
trabajadores que laboren por periodos inferiores a un mes o por días y que por
lo tanto perciban ingresos por debajo de un salario mínimo legal mensual
vigente, se realizará mediante su cotización, "de acuerdo con el número de
días laborados y sobre un monto no inferir a un salario mínimo diario legal vigente,
de conformidad con los límites mínimos que se establezcan",
Que la Comisión Intersectorial de
Pensiones y Beneficios Económicos Periódicos, en sesión llevada a cabo el 21 de
febrero de 2013, consideró conveniente que el Gobierno Nacional adopte un
modelo financiero y operativo con el cual se garantice que los trabajadores a
tiempo parcial, tengan acceso a las prestaciones de los Sistemas de Pensiones y
Riesgos Laborales, con el fin de protegerlos de los riesgos laborales y los
inherentes a la vejez y que cuenten con los beneficios que prestan las Cajas de
Compensación Familiar, cumpliendo así con un mandato legal.
En mérito de lo expuesto
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto adoptar el
esquema financiero y operativo que
permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por
períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y
Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral.
Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a
los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio
de las demás que les son de su naturaleza:
a. Que se encuentren vinculados laboralmente.
b. Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un
mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días.
c. Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea
inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Parágrafo. El presente decreto no
se aplicará a los trabajadores afectados por una reducción colectiva o temporal
de la duración normal de su trabajo, por motivos económicos, tecnológicos o
estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a
tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario.
Capítulo II
Condiciones operativas de la
vinculación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar
Artículo 3. Afiliación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y
Subsidio Familiar. La afiliación del trabajador a los Sistemas de
Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar será responsabilidad del
empleador y se realizará en los términos que establecen las normas generales
que rigen los diferentes sistemas, a través de las Administradoras de
Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación
Familiar autorizadas para operar.
Artículo 4. Selección y afiliación. Para la afiliación al Sistema
General de Pensiones, el trabajador seleccionará una única administradora de
pensiones.
Para la afiliación al Sistema
General de Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar, corresponderá al
empleador efectuar la selección de la Administradora de Riesgos Laborales y de
la Caja de Compensación Familiar.
Capítulo III
Condiciones financieras de la vinculación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos
Laborales y del Subsidio Familiar
Artículo 5. Base de cotización mínima semanal a los sistemas de
seguridad social para los trabajadores a que se refiere el presente decreto. En
el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima
mensual de los trabajadores a quienes se les aplica el presente decreto, será
el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal
vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.
Para el Sistema de Riesgos
Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual
vigente.
Artículo 6. Monto de las cotizaciones al Sistema General de
Pensiones, Subsidio Familiar y Riesgos Laborales. Para el Sistema General de
Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la
siguiente tabla:
Días laborados en el mes
|
Monto de la cotización
|
Entre 1 y 7 días
|
Una (1) cotización mínima semanal
|
Entre 8 y 14 días
|
Dos (2) cotizaciones mínimas semanales
|
Entre 15 y 21 días
|
Tres (3) cotizaciones mínimas semanales
|
Más de 21 días
|
Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen
a un salario mínimo mensual)
|
Artículo 7. Porcentaje de cotización. El monto de cotización que le
corresponderá al empleador y al trabajador, se determinará aplicando los porcentajes
establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones,
Riesgos Laborales y Subsidio Familiar.
Artículo 8. Tablas. De conformidad con lo señalado en el los
artículos precedentes, el valor semanal del pago se calcula como se ilustra a
continuación:
1. Valor de cotización mínima semanal a cargo del empleador en cada sistema:
Pago
mínimo semanal
a cargo
del empleador
|
Valor
Mínimo semanal ($)
|
A.
Seguridad Social
|
20.762
|
Pensiones (12% del SMMlV/4)
|
17.685
|
Riesgos laborales
(Riesgo I =0,522%* del SMMlV) **
Valor variable según el riesgo de la
actividad del empleador
|
3.077**
Valor mensual
|
B. Parafiscalidad
|
5.895
|
Cajas de Compensación (4% del SMMlV/4)
|
5.895
|
C. Total (A+B)
|
26.657
|
*En la tabla se especifica un
ejemplo de empresa con actividad económica de riesgos laborales I
**En riesgos laborales el valor a
pagar será igual al valor mensual.
2.Valores mínimos a cargo del trabajador para el Sistema de
Pensiones:
Pago mínimo semanal
a cargo del trabajador
|
Mínimo semanal ($)
|
Pensiones (4% del SMMlV/4)
|
5.895
|
Total
|
5.895
|
Parágrafo 1. Los valores señalados en las tablas contenidas en el
presente artículo son ilustrativos y
calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente 'SMMLV' del año 2013,
por lo tanto se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario
mínimo mensual.
Parágrafo 2. El porcentaje de cotización al Sistema General de
Riesgos Laborales se aplicará de conformidad con la clasificación de
actividades económicas establecida en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
Capítulo IV
Contabilización de semanas en el Sistema General de Pensiones
Artículo 9. Contabilización de las semanas en el Sistema General de
Pensiones. Para efectos de la contabilización de las semanas en el Sistema
General de Pensiones, las administradoras reconocerán como una (1) semana, el
rango entre un (1) día y siete (7) días laborados, tomados para el cálculo del
monto de la cotización. Si el empleador toma cuatro (4) días laborados para el
cálculo, el Sistema reconocerá una (1) semana; si toma ocho (8) días laborados,
el sistema reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente. .
Capítulo V
Mecanismos y oportunidad para el recaudo
Artículo 10. Mecanismos de recaudo. El mecanismo de recaudo en los Sistemas
de Pensiones, Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, será el de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El modelo operativo que se
adopte para actualizar el sistema PILA a fin de cobijar a los trabajadores a
que se refiere el presente decreto, incorporará un esquema de reporte a los
operadores de información y bancarios de carácter unificado o por grupos de
trabajadores, que permita controlar los costos de operación.
Si la reglamentación vigente para
la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes no contiene los elementos que
permitan realizar las cotizaciones en los términos que señala el presente
decreto, se dispondrá de un plazo de dos (2) meses para que el Ministerio de
Salud y Protección Social o quien haga sus veces, realice los ajustes
pertinentes.
Artículo 11. Oportunidad para el pago de las cotizaciones. La
cotización a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar
se realizará en los plazos establecidos en las normas generales que los rigen.
El empleador realizará las cotizaciones reportando el número de días que laboró
el trabajador durante el mes correspondiente; para el Sistema de Riesgos
Laborales la cotización será mensual.
Artículo 12. Multiplicidad de empleadores. Cuando un trabajador
tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador deberá
efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes a los
diferentes Sistemas señalados en el presente decreto, en los términos del
régimen aplicable a cada uno de ellos.
Artículo 13. Prohibición de multiafiliación. En el evento en que el
trabajador cuente con más de una relación laboral, deberá informar a sus
empleadores la administradora de pensiones seleccionada, con el fin de que
estos últimos realicen su afiliación y cumplan sus obligaciones en una única
administradora de pensiones.
Artículo 14. Control a la evasión y la elusión. El Gobierno
Nacional deberá adoptar los controles que permitan detectar cuando un
trabajador que tiene varios empleadores, perciba una remuneración superior a un
(1) salario mínimo mensual legal vigente, así como cuando los empleadores
utilicen este mecanismo para evadir las cotizaciones que les corresponden por
sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales. Para el efecto, la Unidad de
Gestión de Pensiones y Parafiscales 'UGPP', deberá ajustar sus procedimientos para
realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones.
Capítulo VI
Beneficios y servicios
Artículo 15. Beneficios y servicios. La cotización a los sistemas
de qué trata el presente decreto, otorga
derecho a los beneficios y servicios en los términos regulados en las
respectivas leyes y normas reglamentarias.
Capítulo VII
Disposiciones finales
Artículo 16. Mínimo de derechos y garantías de los trabajadores a que
hace referencia el presente decreto. Las normas sobre salarios, jornada de
trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás que les sean aplicables en
virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el
mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores a
tiempo parcial, por lo tanto no produce efecto alguno cualquier estipulación
que pretenda afectar o desconocer tales derechos.
Artículo 17. Medidas Especiales. El Ministerio del Trabajo, en
coordinación con las correspondientes entidades del Gobierno, adoptará medidas
para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente
elegido, que responda igualmente a las necesidades de los empleadores y de los
trabajadores, siempre que se garantice la protección al mínimo de derechos a
que se refiere el presente capítulo.
Estas medidas deberán comprender:
1.Revisión de las disposiciones de la legislación que puedan
impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de
este tipo de trabajo;
2.Utilización del
Servicio Público de Empleo en el marco de sus funciones de información o de
colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a
tiempo parcial;
3. Atención especial, en el marco de las políticas de empleo,
a las necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como los desempleados,
los trabajadores con responsabilidades familiares, los trabajadores de avanzada
edad, los trabajadores en condiciones de discapacidad y los trabajadores que
estén cursando estudios o prosigan su formación profesional.
Se deben incluir además, la
realización de investigaciones y la difusión de información sobre el grado en
que el trabajo a tiempo parcial, responde a los objetivos económicos y sociales
de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 18. Traslado voluntario de las sumas cotizadas al Sistema
General de Pensiones al mecanismo BEPS. Si la persona que ha realizado
cotizaciones mínimas semanales al Sistema General de Pensiones en los términos
del presente decreto, no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión,
si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos
o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán ingresar al mecanismo de beneficios económicos periódicos BEPS con el
fin de obtener la suma periódica, en los términos del Decreto 604 de 2013 o la
norma que lo sustituya.
Los recursos de la indemnización
sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del
subsidio periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres (3) años en el
Servicio Social Complementario de los BEPS.
Artículo 19. Verificación de semanas cotizadas por parte del empleado y
el empleador. El sistema de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
(PILA) deberá permitir que el empleado y el empleador puedan verificar y generar
un reporte sobre las cotizaciones y semanas imputadas a cada uno de ellas.
Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación, en relación con las cotizaciones al régimen de prima
media del Sistema General de Pensiones, al de Riesgos Laborales y con los
aportes a Cajas de Compensación Familiar, observando el término para los
ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que aquí se
consagra; para las cotizaciones al régimen de ahorro individual con
solidaridad, la entrada en vigencia será a partir del primero (1°) de febrero
de 2014, dando un lapso dentro del cual las administradoras de fondos de
pensiones deberán ajustar sus respectivos procesos y procedimientos.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. 20 de NOVIEMBRE
DE 2013
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DEL TRABAJO
RAFAEL PARDO RUEDA
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