MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 2418 DE 2013
(31 de Octubre de 2013 )
Por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 1607 de 2012
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política, los artículos 365, 366 Y395 del Estatuto Tributario y en desarrollo de lo previsto por el artículo
94 de la Ley 1607 de 2012
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012, en su
artículo 94, modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido de
disminuir, de 33% a 25%, la tarifa del impuesto sobre la renta de las
sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes
asimilados a unas y otras, que tengan la calidad de nacionales de conformidad
con las normas pertinentes, incluidas también las sociedades y otras entidades
extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de
sucursales o de establecimientos permanentes.
Que de acuerdo con lo anterior,
es necesario establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por concepto
del impuesto sobre la renta, con el fin de hacer efectiva dicha disminución y
así garantizar el adecuado flujo de recursos a la Nación de manera consecuente
con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y los cambios introducidos por
la Ley 1607 de 2012.
Que de acuerdo con los artículos
365, 366 y 395 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer las
tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar
el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios.
DECRETA:
Artículo 1. Modifíquese el
artículo 4 del decreto 260 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La
tarifa de retención en la fuente a título
de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los
conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de
1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás
entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es
el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Los pagos o abonos en cuenta que
correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en
disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el
valor de impuestos, tasas y contribuciones,
para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de
los impuestos, tasas y contribuciones
incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o
recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas
en las sumas apagar.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas
para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a
través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco
por ciento (2.5%).
Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente
artículo será del uno punto cinco por ciento
(1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.
Artículo 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del decreto
1512 de 1985, el cual quedará así: "Cuando
el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o
urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento
(2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta
corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este
artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes
raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista
en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000)
UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto
cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición
de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de
habitación, la retención prevista en
este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)"
Artículo 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros
provenientes de títulos de renta fija.
Todas las referencias hechas en
el Decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4, el
parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el
numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del
Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de
rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o
generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a
la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).
Artículo 4. Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo,
simultáneas y transferencia temporal de
valores. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios,
en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de
valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, se sujeta a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del
Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las
siguientes reglas:
1. Autorretención y
retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros
en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal
de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo,
simultánea o de transferencia temporal
de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la
fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del
adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del
originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.
2. La base de
retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los
abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del
adquirente inicial para el caso de las
operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de
las operaciones de transferencia
temporal de valores.
3. La tarifa de retención en la
fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base
determinada en el numeral 2 del presente artículo.
4. La retención en la
fuente en las operaciones de qué trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación
final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas.
Artículo 5. Retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones
activas de crédito u operaciones de
mutuo comercial.
Los intereses o rendimientos
financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo
comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a
una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, del
dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a
intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta
Parágrafo 1. Para la práctica de
esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Para efectos de lo
establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses
o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta
provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la
calidad de agente retenedor.
Parágrafo 3. Los pagos o abonos
en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la
fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo 4. No estarán sujetos a
esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 6. Retención en la fuente en los ingresos por concepto de
comisiones en el sector financiero.
Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones
estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento
(11.0%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en
bolsa la tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3.0%).
Parágrafo 1. Para la aplicación
de la retención en la fuente de qué trata este artículo, no se tendrá en cuenta
cuantías mínimas. Parágrafo 2. Sin prejuicio de lo previsto en otras
disposiciones. las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios
por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta
provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la
calidad de agente retenedor.
Artículo 7. Modificase el
artículo 1del Decreto 1505 de 2011, el cual quedará así:
"Articulo 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de
hidrocarburos y demás productos mineros.
Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios
sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del
exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:
1. Exportaciones de
hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).
2. Exportaciones de demás
productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1 %).
Parágrafo. Lo dispuesto en el
presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro
que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando
los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de
Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus
proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de
1992."
Artículo 8. Modificase el
artículo 1del Decreto 2885 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 1°. Autorretención en la fuente para servicios públicos.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto
de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se
refiere la Ley 142 de 1994 y demás
normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a
la tarifa del dos punto cinco por ciento
(2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá
ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las
empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.
Parágrafo 1°. Durante la vigencia
de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base
para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en
cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.
Parágrafo 2°, Los valores
efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para
terceros no estarán sujetos a autorretención,
Parágrafo 3°. Sobre los demás
conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos,
actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la
factura.
Parágrafo 4°. La retención en la
fuente de qué trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago
o abono en cuenta."
Artículo 9. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a
partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3 del artículo
12 del Decreto 2026 de 1983.
PUBLIQUESE y
CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C.,
a 31 de octubre de 2013
MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARíA
Ministro de Hacienda
y Crédito Público
0 comentarios:
Publicar un comentario