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Proyecto de Decreto del Min de Hacienda Retención en la fuente Titulos de Renta

Proyecto de Decreto: SE MODIFICA LA RETENCIÓN EN LA FUENTE TÍTULOS DE RENTA – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 


DECRETO NÚMERO ( ) DE 2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 700 de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial las previstas en los artículos 365, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
CONSIDERANDO
DECRETA

Artículo 1. Modificase el artículo 25 del Decreto 700 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 25. Base de autorretención sobre intereses vencidos. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se aplicará:
1. Mensualmente durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes.
2. Mensualmente durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor total de los intereses del período, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.
Parágrafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.
El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.”
Artículo 2. Modificase el artículo 26 del Decreto 700 de 1997 el cual quedará así:
Artículo 26. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un título cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, éste deberá practicar la retención en la fuente por concepto el rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.
Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.
2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
Parágrafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.
El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.”
Artículo 3. Modificase el artículo 27 del Decreto 700 de 1997 el cual quedará así:
Artículo 27. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores: Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o por el administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior atendiendo las siguientes reglas:
1. Retención en la fuente en títulos con pago de intereses vencidos. Para la práctica de la retención en la fuente en los títulos con pago de intereses vencidos se observarán las siguientes reglas:
a. Adquisición en la fecha de emisión y tenencia hasta el vencimiento. Cuando se adquiera un título con pago de intereses vencidos en la fecha de emisión y se tenga hasta el vencimiento de manera ininterrumpida, la base de retención será el valor de cada uno de los cupones pagados o abonados en cuenta.
b. Pago de Cupones: Cuando un tenedor de un título de con pago de intereses vencidos mediante cupones perciba el pago de cupón, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:
i. La diferencia positiva entre el cupón y el interés causado linealmente, desde el último pago de cupón y la fecha de adquisición del título con pago de intereses vencidos.
Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
ii. El valor del cupón si el título de renta fija se tuvo durante todo el período de cupón.”
Artículo 4. Modificase el artículo 30 del Decreto 700 de 1997 el cual quedará así:
“Artículo 30. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos entre no autorretenedores. Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, actuando como agente de retención, seguirá las siguientes reglas:
1. Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de cupón Cuando se enajene un título con intereses vencidos antes del primer pago de cupón desde adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia positiva entre el precio sucio de enajenación y el precio sucio de adquisición.
2. Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de uno o varios cupones: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de cupón, la base de retención en la fuente será la diferencia positiva entre el precio sucio de enajenación y el precio limpio de adquisición.
Parágrafo. En caso de que las diferencias mencionadas en este artículo sean negativas, estás serán consideradas como una pérdida que recibirá el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario.”
Artículo 5. Transitorio. Para dar aplicación a lo previsto en los artículos 3 y 4 de este decreto los agentes de retención señalados en este decreto, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo aquí dispuesto antes de que se cumpla el plazo dicho.
Artículo 6. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 28, 31 y 32 del Decreto 700 de 1997.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Tomado de  aigr-contadores
20 de Junio de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.