Share this

Reglamenta el “cruce de cuentas” para el pago de obligaciones tributarias. Min. de Hacienda

El cruce de cuentas es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que a su vez sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y que reúnan todos los requisitos de que trata el Decreto 1244 de 14-06-2013.


Para efectos de hacer más eficiente y efectivo el recaudo de los tributos administrados por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el legislador estableció en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, que el acreedor de una entidad estatal del orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos del orden nacional administrados por la DIAN, con cargo a la deuda a su favor de dicha entidad.

Para efectos de la extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través del cruce de cuentas, se adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario:

1. Autorización Escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales administradas por DIAN mediante el cruce de cuentas, el acreedor deberá presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas.

En la autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en su domicilio principal y que corresponda al contribuyente o responsable.

Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación legal, a través del respectivo certificado, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a treinta (30) días y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder debidamente otorgado.

2. Trámite en la Entidad Estatal Nacional Deudora. El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Una vez realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal expedirá y remitirá una certificación con destino a la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, además del valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente información:
a) La autorización del pago de las obligaciones fiscales, nombre o razón social y NIT del acreedor de la entidad estatal y la identificación de las obligaciones por concepto año y período;
b) La existencia de un crédito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se deberán relacionar los documentos soporte;
c) El valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la retención en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente; d) Indicación del trámite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para la autorización del pago sin situación de fondos.

3. Trámite Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales. La Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificación por parte de la entidad estatal deudora que autoriza el cruce de cuentas, verificará el cumplimiento de los requisitos necesarios para la cancelación de las obligaciones autorizadas.
Dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo en debida forma de la certificación, la mencionada Dirección expedirá una resolución cancelando las obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada, previa la liquidación de los intereses a que haya lugar.

Los pagos por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podrán generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelación de obligaciones fiscales.

Cuando se cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles por diferentes seccionales, la Dirección Seccional que haya recibido la información proveniente de la entidad estatal deudora, expedirá la resolución respectiva ordenando la cancelación de las obligaciones de su competencia. Una vez proferida la resolución de cruce de cuentas, remitirá copia de la misma para lo de competencia de las demás seccionales, anexando copia de los documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora.

La resolución que autoriza el cruce de cuentas se notificará al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Contra la resolución que autoriza el cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Una vez en firme la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, a través del aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Dirección Seccional deberá remitir copia de la misma al área de contabilidad, para lo de su competencia y al área de cobranzas, para la respectiva actuación dentro del proceso de cobro.

Igualmente, una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la Dirección Seccional respectiva informará, a la entidad estatal del orden nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinción de la obligación. En todo caso, la entidad pública no podrá sobrepasar la anualidad respectiva. 

Fuente 
www.contribuyente.org

Fecha Publicación 07 de julio de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.