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ONG´s a controlar su presupuesto, no podrá superar el 30% los gastos de nomina a Directivos y Gerentes.




En la pasada reforma tributaria sancionada con la Ley 1607 del 26 de diciembre de  2012, en su artículo 356-1. 
REMUNERACIÓN CARGOS DIRECTIVOS CONTRIBUYENTES RÉGIMEN ESPECIAL. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.(Negrilla y subrayado fuera del texto)

"En el caso del régimen tributario especial (asociaciones, fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, entre otras).
Las normas que regulan el citado régimen están previstas en el artículo 19 del estatuto tributario, norma que identifica qué entidades pertenecen al régimen tributario especial; y en los artículo 356 a 364 del estatuto tributario, conjunto de disposiciones legales que se refieren a la aplicación de los beneficios tributarios propios del régimen especial. A nivel de normatividad reglamentaria, el decreto 4400 del 2004 junto con las modificaciones del decreto 640 del 2005, constituyen el conjunto de reglas aplicables al citado régimen.

Teniendo claro lo anterior al revisar el texto integral de la reforma tributaria se tiene que: (i) No existe derogatoria expresa de ninguna de las normas del estatuto reguladoras del régimen tributario especial; (ii) Existe una referencia expresa a adicionar un artículo más al conjunto de disposiciones previstas desde el artículo 356 al 364 del estatuto tributario en el siguiente sentido.


Como puede apreciarse, esta norma pretende en mi opinión ser un instrumento de restricción presupuestal tendiente a controlar el flujo de dinero erogado desde la entidad hacia las personas que participen de cargos directivos y gerenciales, a fin de evitar desviación de recursos o utilización de excedentes  en distintas formas de remuneración, retribución o financiamiento a las personas de que trata la disposición.

Conviene decir que en el ordenamiento actual del régimen tributario especial (artículo 19 parágrafo segundo) ya hemos venido conviviendo con una disposición legal según la cual, los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, distintos de los laborales, efectuados en forma directa o indirecta por las entidades a personas que de alguna menara participen en la dirección o administración o a favor de sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para esas personas a la tarifa vigente para los honorarios.


Sin duda lo que se advierte es la intención por continuar en la labor de preservar que los recursos de estas entidades en realidad se apliquen al objeto social para el que fueron creadas,  sin lugar a desviaciones de los mismos, o que si estas se dan existan consecuencias fiscales claras: (i) Renta gravable en cabeza de los beneficiarios (lo que ya existe) o (ii) Límite al monto erogado para pagos a personas que ocupen cargos directivos y gerenciales.


No deja la ley definición de que se entiende por cargos directivos y gerenciales; aspecto que será sin duda un tema a aclarar o por lo menos entender a quién cobija la pretendida norma. No tanto por el tema de los cargos directivos porque podría pensarse en aquellos que comprenden la administración de una personas jurídica, representante legal y miembros de junta o consejo; sino por el término de “gerenciales” que es algo más operativo que necesita de precisión.  



Por otra parte tiene la particularidad el proyecto de reforma tributaria de crear el impuesto sobre la renta para la equidad cree a cargo de las sociedades personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta. Es evidente que todas las personas jurídicas inmersas en el régimen tributario especial son contribuyentes sometidas a un tratamiento especial tributario y  en esa medida no nos cabe duda que el impuesto pensado aplica, sin embargo no sucede lo mismo cuando si se trata de precisar el alcance de la expresión contenida en el artículo 29 del proyecto al referirse a “… sociedades personas jurídicas… ” (subrayo), es viable pensar que el concepto de entidad sin ánimo de lucro se opone al concepto de sociedad, entendido este dentro del criterio contractual del código de comercio (por medio del contrato de sociedad se constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados). Es bien sabido que las entidades sin ánimo de lucro si bien son personas jurídicas no son sociedades, sin que ello signifique que no puedan hacer o realizar actos de comercio.


( Taller dirigido a  Fundadores, Directivos , Gerentes , y demás Profesionales)
En una primerísima apreciación de la norma, la conclusión sería que este impuesto no aplicaría a las entidades sin ánimo de lucro!!! A lo que habría que pensar es si esa fue la intención del Gobierno??? Seguramente que no, con lo cual lo único que se observa del texto es falta de técnica legislativa y necesidad de precisar muy bien la terminología tributaria aplicable a este sector del régimen especial.

Intuyo entonces que cuando el resto de las normas que pretenden regular el impuesto se refieren a empleadores sociedades personas jurídicas, se introduce además el concepto de empleador, donde es obvio que las entidades del régimen especial están inmersas en esa calidad jurídica. De esta forma este nuevo impuesto aún con los comentarios que preceden tendría efecto como en todos los demás empleadores en las entidades del régimen tributario especial, las que estarían inmersas en la carga tributaria del 20% más la del 8% sobre los ingresos netos del ejercicio en la forma como lo determina el artículo 31 del proyecto.

No dice nada esta norma sobre el proceso de depuración de la base gravable de las entidades del régimen tributario especial, lo cual también constituye una evidente falta de correspondencia con las normas de dicho régimen previstas en el conjunto de disposiciones ya comentado."
Por JUAN CARLOS JARAMILLO DIAZ.
Abogado-