En la pasada reforma tributaria sancionada con la Ley 1607 del 26 de
diciembre de 2012, en su artículo 356-1.
REMUNERACIÓN
CARGOS DIRECTIVOS CONTRIBUYENTES RÉGIMEN ESPECIAL. El presupuesto destinado
a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o especie,
por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos
directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el
artículo 19 del Estatuto Tributario, no podrá exceder del treinta por ciento
(30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.(Negrilla y subrayado fuera del texto)
"En el caso del régimen tributario especial (asociaciones, fundaciones y
corporaciones sin ánimo de lucro, entre otras).
Las normas que regulan el citado régimen están previstas en el artículo
19 del estatuto tributario, norma que identifica qué entidades pertenecen al
régimen tributario especial; y en los artículo 356 a 364 del estatuto
tributario, conjunto de disposiciones legales que se refieren a la aplicación
de los beneficios tributarios propios del régimen especial. A nivel de
normatividad reglamentaria, el decreto 4400 del 2004 junto con las
modificaciones del decreto 640 del 2005, constituyen el conjunto de reglas
aplicables al citado régimen.
Teniendo claro lo anterior al revisar el texto
integral de la reforma tributaria se tiene que: (i) No existe derogatoria
expresa de ninguna de las normas del estatuto reguladoras del régimen
tributario especial; (ii) Existe una referencia expresa a adicionar un artículo
más al conjunto de disposiciones previstas desde el artículo 356 al 364 del
estatuto tributario en el siguiente sentido.
Conviene decir que en el
ordenamiento actual del régimen tributario especial (artículo 19 parágrafo
segundo) ya hemos venido conviviendo con una disposición legal según la cual,
los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, distintos de los
laborales, efectuados en forma directa o indirecta por las entidades a personas
que de alguna menara participen en la dirección o administración o a favor de
sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil, constituyen renta gravable para esas personas a la
tarifa vigente para los honorarios.
Sin duda lo que se advierte es la intención por continuar en la labor de preservar que los recursos de estas entidades en realidad se apliquen al objeto social para el que fueron creadas, sin lugar a desviaciones de los mismos, o que si estas se dan existan consecuencias fiscales claras: (i) Renta gravable en cabeza de los beneficiarios (lo que ya existe) o (ii) Límite al monto erogado para pagos a personas que ocupen cargos directivos y gerenciales.
No deja la ley definición de que se entiende por cargos directivos y gerenciales; aspecto que será sin duda un tema a aclarar o por lo menos entender a quién cobija la pretendida norma. No tanto por el tema de los cargos directivos porque podría pensarse en aquellos que comprenden la administración de una personas jurídica, representante legal y miembros de junta o consejo; sino por el término de “gerenciales” que es algo más operativo que necesita de precisión.
Por otra parte tiene la particularidad el proyecto de reforma tributaria
de crear el impuesto sobre la renta para la equidad cree a cargo de las
sociedades personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta. Es
evidente que todas las personas jurídicas inmersas en el régimen tributario
especial son contribuyentes sometidas a un tratamiento especial tributario
y en esa medida no nos cabe duda que el
impuesto pensado aplica, sin embargo no sucede lo mismo cuando si se trata de
precisar el alcance de la expresión contenida en el artículo 29 del proyecto al
referirse a “… sociedades personas
jurídicas… ” (subrayo), es viable pensar que el concepto de entidad sin
ánimo de lucro se opone al concepto de sociedad, entendido este dentro del
criterio contractual del código de comercio (por medio del contrato de sociedad
se constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente
considerados). Es bien sabido que las entidades sin ánimo de lucro si bien son
personas jurídicas no son sociedades, sin que ello signifique que no puedan
hacer o realizar actos de comercio.
( Taller dirigido a Fundadores, Directivos , Gerentes , y demás Profesionales)
En una primerísima apreciación de la norma, la conclusión sería que este
impuesto no aplicaría a las entidades sin ánimo de lucro!!! A lo que habría que
pensar es si esa fue la intención del Gobierno??? Seguramente que no, con lo
cual lo único que se observa del texto es falta de técnica legislativa y
necesidad de precisar muy bien la terminología tributaria aplicable a este
sector del régimen especial.
Intuyo entonces que cuando el resto de las normas que pretenden regular
el impuesto se refieren a empleadores sociedades personas jurídicas, se
introduce además el concepto de empleador, donde es obvio que las entidades del
régimen especial están inmersas en esa calidad jurídica. De esta forma este
nuevo impuesto aún con los comentarios que preceden tendría efecto como en
todos los demás empleadores en las entidades del régimen tributario especial, las
que estarían inmersas en la carga tributaria del 20% más la del 8% sobre los
ingresos netos del ejercicio en la forma como lo determina el artículo 31 del
proyecto.
No dice nada esta norma sobre el proceso de depuración de la base
gravable de las entidades del régimen tributario especial, lo cual también
constituye una evidente falta de correspondencia con las normas de dicho
régimen previstas en el conjunto de disposiciones ya comentado."
Por JUAN CARLOS JARAMILLO DIAZ.