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"Modifican Calendario Tributario 2013 en IVA ,Decreto Número 0187 del 12 de febrero /13"


DECRETO NÚMERO 0187 DEL 12 DE  2013,  Por el cual se modifica y adiciona al Decreto 2634de Diciembre 17 de 2012 que estableció los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, que regirán para el año 2013.

DECRETO NÚMERO 0187 DEL 12 DE 2013
 
DECRETA

Artículo 1. Modificase el artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el cual quedará así:  "Artículo 23. Declaración y pago del impuesto sobre las ventas.
 
Impuesto Sobre las Ventas.

Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas.
 


Declaración y pago cuatrimestral del Impuesto sobre las Ventas

Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2012 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT ($ 390.735.000) pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($ 2.396.508.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre. Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

 
Declaración anual y pago del Impuesto sobre las Ventas

Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2012, sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($ 390.735.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas; los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del lVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012 y dividiendo dicho monto así:
 
 
a) Un primer pago equivalente al 30% del total del lVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

b) Un segundo pago equivalente a130% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012. que se cancelará en el mes de septiembre. de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
 
c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas del año gravable 2013 efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA. 

Parágrafo 1. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular. los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2013, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo periodo, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2013 y aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes.

Parágrafo 2. Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2013, independientemente del último dígito del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último dígito del NIT termine en cero (0).

Parágrafo 3. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario

Parágrafo 4. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.

En caso de que el contribuyente en razón de su actividad y condiciones de un año a otro cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.

Parágrafo Transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario desde que tengan la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley 1607 de 2012, sin liquidar sanción por extemporaneidad.

Artículo 2. Adiciónese el Decreto 2634 de 2012 con el siguiente artículo:  "Artículo 23-1. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de qué trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

Impuesto Nacional al Consumo
 

Artículo 3. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 2634 de 2012 con los siguientes Parágrafos Transitorios:

"Parágrafo Transitorio 1. Los agentes de retención que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones de retención en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1607 de 2012, sin liquidar sanción por extemporaneidad.

Parágrafo Transitorio 2. Los agentes de retención que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente a más tardar el 31de julio de 2013 la respectiva declaración de retención en la fuente en debida forma y pague la diferencia. Lo anterior aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable."

 Artículo 4. Adiciónese el Decreto 2634 de 2012 con el siguiente artículo:

“Artículo 29-1. Pago de la primera cuota del Impuesto de Ganancia Ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La primera cuota del impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año gravable 2012."

Artículo 5: Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los 12 de febrero de 2013.