DECRETO NÚMERO 0187 DEL 12 DE 2013, Por
el cual se modifica y adiciona al Decreto 2634de Diciembre 17 de 2012 que
estableció los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones
tributarias, que regirán para el año 2013.
DECRETO NÚMERO 0187 DEL 12 DE 2013
DECRETA
Artículo 1. Modificase el artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el
cual quedará así: "Artículo 23.
Declaración y pago del impuesto sobre las ventas.
Impuesto Sobre las Ventas.
Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas.
Declaración y pago cuatrimestral del Impuesto sobre las Ventas
Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales
cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2012 sean iguales o
superiores a quince mil (15.000) UVT ($ 390.735.000) pero inferiores a noventa
y dos mil (92.000) UVT ($ 2.396.508.000), deberán presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el
formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y
septiembre-diciembre. Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT
del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario
RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Declaración anual y pago del Impuesto sobre las Ventas
Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales
cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2012, sean
inferiores a quince mil (15.000) UVT ($ 390.735.000), deberán presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el
formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos
cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las
ventas; los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta
el valor del lVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012 y
dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total del lVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
a) Un primer pago equivalente al 30% del total del lVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
b) Un segundo pago equivalente a130% del total del IVA pagado a 31
de diciembre del año gravable 2012. que se cancelará en el mes de septiembre.
de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el
Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de
verificación.
Parágrafo 1. Para los responsables por la prestación de servicios
financieros y las empresas de transporte aéreo regular. los plazos para
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a
pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2013, vencerán un mes
después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del
respectivo periodo, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa
solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día
hábil del mes de enero de 2013 y aprobada por la Subdirección de Gestión de
Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante
acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes.
Parágrafo 2. Los responsables por la prestación del servicio
telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las
ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2013,
independientemente del último dígito del NIT del responsable, hasta el día
señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración
de cada bimestre por los responsables cuyo último dígito del NIT termine en
cero (0).
Parágrafo 3. No están obligados a presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en
los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones
que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos
de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario
Parágrafo 4. En el caso de liquidación o terminación de
actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su
iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto
Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo
gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la
fecha de finalización del respectivo periodo.
En caso de que el contribuyente en razón de su actividad y
condiciones de un año a otro cambie de período gravable del impuesto sobre las
ventas, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.
Parágrafo Transitorio. Los responsables obligados a presentar
declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la
obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en
ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al
impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o
deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario
desde que tengan la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de
los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley 1607 de 2012, sin
liquidar sanción por extemporaneidad.
Artículo 2. Adiciónese el Decreto 2634 de 2012 con el siguiente
artículo: "Artículo 23-1. Declaración y pago bimestral del impuesto
nacional al consumo. Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de qué
trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar
y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral
utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del
responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT,
sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Artículo 3. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 2634 de 2012 con los siguientes Parágrafos Transitorios:
Impuesto Nacional al Consumo
Artículo 3. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 2634 de 2012 con los siguientes Parágrafos Transitorios:
"Parágrafo Transitorio 1. Los agentes de retención que no
hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones de retención en
ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención desde julio de 2006
podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a
la vigencia de la Ley 1607 de 2012, sin liquidar sanción por extemporaneidad.
Parágrafo Transitorio 2. Los agentes de retención que hasta el 31 de
julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en
relación con periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre
los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata el artículo 580-1 del
Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010,
sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo
previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, se imputarán de manera
automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de
retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de
retención, presente a más tardar el 31de julio de 2013 la respectiva
declaración de retención en la fuente en debida forma y pague la diferencia. Lo
anterior aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a
favor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de
compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando
el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el
contribuyente o responsable."
“Artículo 29-1. Pago de la primera cuota del Impuesto de Ganancia
Ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La primera cuota del
impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores
de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no
revisables, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1607
de 2012, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo,
correspondientes al año gravable 2012."
Artículo 5: Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los 12 de febrero de
2013.