Oficio 115-015014
Superintendencia de Sociedades 03 de Febrero de 2014
Señorita
SANDRA
MILENA LÓPEZ SÁNCHEZ.
Carrera 136A No. 145 – 31 Casa 180
Plazuelas de San Martín IV
Bogotá D.C.
tmsi1057@gmail.com
Ref.: Implementación de las NIIF
Me refiero a su escrito radicado en esta
entidad con el número 2013-01-537982 el 17 de diciembre de 2013, mediante
el cual comenta que la administración de una compañía clasificada en el
Grupo 1, decidió no aprobar el plan de implementación de NIIF (IFRS por
sus siglas en inglés) negando la apropiación de los recursos económicos y
humanos para dicho proyecto incumpliendo el periodo de
preparación obligatoria y, solicita: "... guía de cómo se debe dejar soportado la no aceptación
ni aprobación del Proyecto de Implementación de IFRS por parte de
los administradores de la sociedad...".
Sea lo primero aclararle que las consultas que se presentan a
esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de
acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de
inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales
expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista
en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe
a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para
lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que
se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes
sobre la materia.
Para dar respuesta a su solicitud, consideramos necesario indicar en primer
lugar que conforme lo dispone el artículo 19, numeral 3 del Código de
Comercio, es obligación de todo comerciante llevar contabilidad regular de
sus negocios conforme a las prescripciones legales. Adicionalmente, el
artículo 50 del citado código consagra que la contabilidad solamente podrá
llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, de manera
que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del
comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el
gobierno.
De otra parte, el Congreso de la República promulgó la Ley 1314 del 13 de julio
de 2009 “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera
y se aseguramiento de la información aceptados en Colombia…” facultando
al Gobierno Nacional para emitir las normas pertinentes (artículo 6º de la Ley
1314). Con base en tales facultades fueron expedidos los decretos
reglamentarios números 2706 y 2784 del 27 y 28 de diciembre de 2012
(modificados por los decretos 3019 y 3024 de 2013), en los cuales definió el
nuevo marco técnico normativo aplicable a las entidades pertenecientes a los
grupos 3 y 1, respectivamente. Igualmente, expidió el Decreto 3022 del 27 de
diciembre de 2013 respecto del marco técnico normativo para las entidades del
Grupo 2.
Por lo anterior, podemos afirmar que actualmente el País se encuentra en un
proceso de convergencia de las normas locales anteriores contenidas fundamentalmente
el Decreto 2649 de 1993 a estándares internacionales de información financiera,
en cuya nueva reglamentación se establecen condiciones y términos que deben
cumplir los preparadores de información. Es así como esta Superintendencia,
mediante circular 115-000001 del 9 de enero de 2013 solicitó a las sociedades
del Grupo 1 información sobre el plan de Implementación, con base en lo
dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2784 de 2012 que, entre otros aspectos,
establece lo siguiente:
“Para efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información
financiera, los preparadores del Grupo 1 deberán observarlas siguientes
condiciones:
1. Periodo de preparación obligatoria: Se refiere al tiempo durante el cual las
entidades deberán realizar. Actividades relacionadas con. el proyecto de
convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a los
supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación
obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada con todos los
efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos
de inspección, control y vigilancia. El periodo de preparación obligatoria
comprende desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Dentro
de los dos primeros meses de este período, las entidades deberán presentara los
supervisores un plan de implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el
modelo, que para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe
incluir dentro de sus componentes esenciales la capacitación, la identificación
de un responsable del proceso, debe ser aprobado por la Junta Directiva
u órgano equivalente, y en general cumplir con las condiciones
necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer las
herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, a esta Superintendencia le corresponde cumplir con las funciones de
inspección, vigilancia y control asignadas en los artículos 83, 84 y 85 de la
Ley 222 de 1995, funciones que, para los efectos tratados en su consulta se
complementan con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, que
dice:
“Artículo 10°. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades
conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta
Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia,
corresponde a las autoridades de supervisión:
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así
como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de
información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información
financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya
lugar por infracciones a las mismas” (subrayamos).
También consideramos oportuno indicar que esta Superintendencia tiene la
facultad de imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos
salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes
incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, tal como lo indica el numeral 3
del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Así las cosas, la sociedad que no atienda estas disposiciones legales se vería
abocada a un incumplimiento de la normatividad sobre contabilidad e información
financiera y por ende, su contabilidad no se llevaría conforme a las normas
legales y la técnica contable, con todas las consecuencias que de ello se
deriva, y ella misma y sus administradores podrían ser objeto de sanciones
conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Finalmente
se le comenta que al Revisor Fiscal le corresponde cumplir con las funciones
propias de su cargo, en especial, las descritas en el artículo 207 del Código
de Comercio, por lo tanto, debe dejar las constancias de su labor en sus
papeles de trabajo, efectuar las debidas recomendaciones y evaluar la inclusión
de salvedades o anotaciones en su informes o dictámenes. No sobra advertir que
el Revisor Fiscal no puede participar en decisiones administrativas, pues
además de restarle objetividad e independencia en su labor de auditoría,
ello lo puede situar en alguna de las inhabilidades previstas en el
artículo 48 de la Ley 43 de 1990.
En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada.
Cordialmente,
MAURICIO
ESPAÑOL LEON
Coordinador
Grupo de Investigación y Regulación Contable
Tomado del Oficio 115-015014 Superintendencia de Sociedades 03 de Febrero de 2014
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