Por: C.P. Luis Alberto Ruiz R.
Es
importante recordar que con la remisión que efectúo expresamente la Ley 1314 de
2009, en sus artículos 4 y 106, sobre los efectos tributarios con aplicación de
las Normas Internacionales de Contabilidad, queda claro que la autonomía e
independencia de las dos normas son expresas, no obstante, se debe tener en
cuenta, que cuando la norma tributaria se remite a las normas contables en el
Estatuto tributario, ya no debe entenderse entonces a la aplicación de las
NIIFS durante estos 4 años siguientes, sino al Decreto 2649 de 1993, tal como
lo señala el artículo 16 de la Ley 1314 del 2009.
En
tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1314 del 2009,
estableció el principio de autonomía e independencia de reglas entre lo
Contable y lo Fiscal, en tal sentido, si vamos a elaborar un Balance de
contabilidad debemos remitirnos a las normas de contabilidad, si voy a elaborar
una declaración de renta, debo remitirme al Estatuto tributario. Lo anterior,
busca evitar que se genere manipulación de lo contable a lo tributario o
viceversa.
No
obstante, debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario y las norma de
contabilidad interactúan y es así, como el E.T. en varios de sus artículos se remite
en sus disposiciones a las normas de Contabilidad, y es así como por ejemplo,
en el E.T. los inventarios en el art. 65 señala que los métodos de valuación de
Inventarios son los que permiten las normas de contabilidad, en tal sentido si
hoy nos hiciéramos la pregunta de cuáles son los métodos que permite el
Estatuto tributario para la valuación de Inventarios?.. Diríamos que son los
que señala el artículo 63 del decreto 2649/93, o sea el UEPS, PEPS, el promedio
ponderado y el de identificación específica.
Sin
embargo, a la luz de la aplicación de las Normas Internacionales de
Contabilidad, si de igual forma, hiciéramos la misma pregunta sobre el tema de
Inventarios, diríamos que como quiera que la Norma Internacional señala que
solo son aplicables bajo estos estándares los métodos PEPS, promedio ponderado
y de identificación específica, no tendría aplicación el UEPS.
En
este mismo sentido, hay otros temas que el E.T. resuelve remitiendo su
aplicación a las normas de Contabilidad, por ejemplo lo que señala el E.T. en
sus artículo 142 y 143 sobre la forma de
medir las INVERSIONES AMORTIZABLES, la norma contable señala el Decreto 2649/93
que estas inversiones se deben activar para luego amortizarse.
Si
analizáramos este tema a la Luz de las NIIFs diríamos que como quiera que la
regla general bajo NIIFs es que ya no se reconocen activos diferidos, ya no
habría aplicación de las Inversiones amortizables bajo estos estándares.
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En
este orden de ideas, y como quiera que era necesario analizar el impacto de
estas remisiones de la norma contable a lo Tributario, la Ley 1207 del 2012, en
su artículo 165, señala de manera expresa que las REMISIONES en este sentido,
deberá entenderse que éstas se hacen con referencia a las normas anteriores de
contabilidad ( o sea Decreto 2649 de 1993).
En
tal sentido, si hoy revisáramos los temas de valuación de inventarios, cuáles
deberíamos aplicar?, los que señala el art. 63 del Decreto 2649/93 o los que
indica las normas Internacionales – NIIFs .?
Contario
a lo anterior, no debe entenderse que para efectos de registros contables, si
estamos en aplicación de las NIIFs en empresas del Grupo 1 o Empresas del Grupo
2, tenemos la discrecionalidad de aplicar por ejemplo el método UEPS para
valuación de Inventarios, no, por cuanto este método de valuación no es
permitió bajo estos estándares.
Estas
diferencias, son las que debemos considerar importantes y que nos deben quedar
claras en la aplicación de las normas contables por REMISION que hace el E.T.,y
que para estos cuatro (4) años siguientes, se deben manejar bajo un estricto control
que permita en el inmediato futuro poder efectuar los ajustes pertinentes.
Paralelo
a lo anterior, y como quiera que al estimar y reconocer partidas dentro de la
Contabilidad, las mismas defieren del reconocimiento de lo Tributario, el
Gobierno Nacional, expidió el Decreto 2548 del 2014, en dónde se fijan las
pautas para el manejo de estas diferencias que se van a suscitar o generar
durante los cuatro (4) años siguientes de aplicación de NIIFs.
Es
así, como con la expedición del Decreto 2548/2014 en su artículo 2 se indicó
claramente que el periodo de aplicación de
los cuatro (4) años, a cada uno de los grupos queda establecido de la
siguiente forma:
GRUPO
|
INICIA
|
CULMINA
|
Grupo 1
|
1° de enero del 2015
|
31 de diciembre del 2018
|
Grupo 2
|
1° de enero del 2016
|
31 de diciembre del 2019
|
Grupo 3
|
1° de enero del 2015
|
31 de diciembre del 2018
|
Igualmente
señala este Decreto, que durante los periodos mencionados previamente, cuando
para la determinación de bases fiscales deba remitirse a normas contables, se
entenderá como tales las contenidas en los decreto 2649 y 2650 de 1993, los
planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la
Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las
superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre del 2014 o aquellas
normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y
aplicables a 31 de diciembre del 2014; por tanto, las normas expedidas
en desarrollo de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios durante los
periodos ya mencionados para cada grupo
De
otra parte y para efectos de las DIFERENCIAS que se van a presentar entre lo
contable y lo Fiscal, el artículo 3 del mencionado Decreto 2548/2014, señala
que es OBLIGATORIO llevar un SISTEMA DE REGISTRO de todas estas diferencias,
que surjan en los marcos normativos, es así como por ejemplo: si la base
contable y fiscal de un Activo Fijo es el Costo, aquí no habrá diferencia de
base, pero si por ejemplo para las
Depreciaciones se toman unas vidas
diferentes en las dos normas, allí si surgen DIFERENCIAS de base entre lo
Contable y lo Fiscal, y por ello las misma deberán registrarse en concordancia
con lo que señala este decreto,
Al
mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que el artículo 4, señala que los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar UN LIBRO
TRIBUTARIO, en donde deben ser registrados todos los hechos económicos. Por lo
tanto, los registros que se hagan en este libro, son distintos al SISTEMA DE
REGISTRO que señala el artículo 3 y de igual forma se indica que quienes opten
por llevar el Libro Tributario, no estarán obligados al llevar el SISTEMA DE
REGISTRO.
En
el LIBRO TRIBUTARIO ( libro Auxiliar), sí se deben registrar por partida doble
y con indicación de cada tercero, con soportes y con comprobantes internos y
externos, las base de los registros que
contienen las diferencias que se presenten entre lo Contable y Fiscal y va a
servir para garantizar al contribuyente la autenticidad y el pleno valor probatorio de sus operaciones y servirá
de soporte en sus declaraciones de renta.
Por
lo anterior, debe quedar claro entonces que el Decreto 2548, señala dos
alternativas para registrar las diferencias que se van a suscitar entre lo
Contable y lo Fiscal, durante los cuatro (4) años siguientes a la Aplicación de
los Estándares de Contabilidad.
Ver Decreto 2548 del2014.
Por:
C.P. Luis Alberto Ruiz R.
Socio de CIP Revisores Fiscales
Ltda
Certificación Internacional
IFRS-Pymes-
Instituto de Contadores de Gales
e Inglaterra (ICAEW)
Líder en Normas Internacionales
De Información Financiera NIIF-
Líder en Sector Solidario ![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi2CrRgZOkBpxeP_kJaSsb8oHakQr-GmC3-arcNvWvBWA4xws-kJIk81G6Pqc5cpDCCafxrZjlZGfYnA_7KodLGTqanI5qsNyaK-EDGbP-QO_RQ-tZTF0JPDzIaQDnkGPeJ-JVKZ7VZW7g/s1600/CIP-AUDITORES-PUBLICIDAD-011--SUSCRIBETE.gif)
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