Share this

Una red nacional a su servicio

Con varias oficinas en diferentes regiones del país.

Personal idóneo

Con profesionales en diversas áreas.

Profesionales a su servicio

'Manténgase Informado

CIP | Calidad en Auditorías

Tarifa aplicable a los dividendos o participaciones recibidos por Sociedades Extranjeras y por no residentes.

¿Cuáles son las condiciones para que los dividendos o participaciones estén sujetos al impuesto sobre la renta?
De acuerdo con la Ley 1819 de 2016 los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes del país o a sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte fueren residentes están sujetos al impuesto sobre la renta. Adicionalmente, están gravados a una tarifa especial los dividendos o participaciones que sean pagados a sociedades extranjeras o a personas naturales no residentes.

¿Cuál es la tarifa aplicable a los dividendos y participaciones recibidos por personas naturales residentes o por sucesiones ilíquidas?

Para la determinación de la renta líquida y la aplicación de la tarifa respectiva existirán dos subcédulas. La primera de ellas estará conformada por los dividendos y participaciones de sociedades colombianas que provengan de utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta, es decir, que provengan de utilidades que se encuentren dentro del límite previsto en el Artículo 49 del Estatuto Tributario. La segunda, por su parte, está conformada por los dividendos y participaciones provenientes de sociedades extranjeras y por los de sociedades colombianas que sean considerados como gravados, es decir, los que provengan de utilidades que sobrepasen el límite mencionado.
Los dividendos y participaciones que hagan parte de la primera subcédula estarán gravados con una tarifa marginal. En este sentido, 
(1) Estarán exentos cuando su valor sea inferior a 600 U.V.T. ($19.115.400); 
(2) Estarán gravados a una tarifa marginal del 5% en lo que exceda de 600 U.V.T. y hasta 1.000 U.V.T. ($ 31.859.000); y
(3) Estarán gravados a una tarifa marginal del 10% cuando su valor exceda las 1.000 U.V.T. Por su parte, los dividendos y participaciones pertenecientes a la segunda subcédula estarán gravados a una tarifa única de 35%. 
¿Cuál es la tarifa aplicable a los dividendos o participaciones recibidos por sociedades extranjeras y por no residentes?
De acuerdo con el artículo 245 del Estatuto Tributario, los dividendos y participaciones pagados a sociedades extranjeras, personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes del país estarán sujetos a una tarifa especial de 5%. Sin embargo, cuando se trate de utilidades que no hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad que reparte lo dividendos, la tarifa aplicable será de 35%.

¿Están sujetos al impuesto sobre la renta los dividendos y participaciones percibidos por sociedades nacionales?
Por regla general los dividendos o participaciones que sean repartidos a otra sociedad nacional no estarán sujetos al impuesto sobre la renta. Sin embargo, cuando se trate de utilidades que no hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad que las reparte, los dividendos repartidos estarán gravados. Por María Paz Arroyave Villa

Activos fijos inferiores a 50 UVT podrían depreciarse en el mismo año de adquisición



La Reforma Tributaria modificó el artículo 137 del Estatuto Tributario (ET), el cual, antes de la Ley 1819 de 2016, se limitaba a señalar que la vida útil de los bienes depreciables se determinaba conforme a lo establecido en el reglamento, y a su vez el artículo seis del Decreto 3019 de 1989, compilado por el Decreto Único Reglamentario (DUR) 1625 de 2016, que disponía que los activos fijos cuyo valor de adquisición fuera igual o inferior a 50 UVT (Unidad de Valor Tributario), podrían depreciarse en el mismo año en que se adquirieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

La Dian, en el concepto 17.548 de julio 5 de 2017, afirmó que al ser modificado el contenido del art. 137 ET, desaparecían los fundamentos de derecho y por tanto perdía fuerza ejecutoria el Decreto 3019, concluyendo que “la depreciación en su totalidad en el mismo año de su adquisición para activos fijos cuyo costo de adquisición sea inferior a 50 UVT no resulta aplicable en la actualidad para el año gravable 2017”.

La conclusión de la Dian fue que los activos menores debían depreciarse conforme a las reglas del nuevo art. 137 ET, que establece para todos los activos fijos la tasa por depreciación a deducir anualmente de acuerdo con la técnica contable, siempre que no exceda las tasas máximas fijadas por el Gobierno.
Sin embargo, ante la pregunta de si lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2° de art. 137 ET (que exige que la vida útil de los activos esté soportada, entre otros, por estudios técnicos), aplicaba para todos los activos fijos depreciables independientemente de su valor, la Dian, luego de transcribir el Decreto 3019 que preveía la posibilidad de depreciar en el mismo año de adquisición los denominados activos menores, y aunque en el concepto de julio había precisado que no estaba vigente, concluyó en el concepto 21942 del 16 de octubre de 2017, que lo previsto en el citado inciso solo es predicable de los activos fijos depreciables cuyo valor de adquisición sea superior a 50 UVT”, por lo que los activos fijos cuyo valor de adquisición fuera igual o inferior a 50 UVT podrían depreciarse en el mismo año de adquisición.

Ante la evidente contradicción en las conclusiones de los conceptos, la Andi solicitó la reconsideración del concepto 175489 y que de manera correlativa se pronunciará en el sentido que el Decreto 3019 compilado por el DUR, no había perdido fuerza ejecutoria. En respuesta, el pasado 15 de diciembre la Dian expidió el oficio 1416, señalando que el decreto reglamentario se mantiene vigente y “procederá la depreciación de activos fijos en su totalidad en el mismo año de adquisición cuyo costo de adquisición sea inferior a 50 UVT”.
Frente a estos bandazos de la Dian, ¿en dónde queda la seguridad jurídica para los contribuyentes? pues si bien los conceptos solo son obligatorios para los funcionarios, estos constituyen criterios auxiliares de interpretación de la ley, por lo tanto, no es razonable que se presenten tres interpretaciones distintas en seis meses. Este tipo de actuaciones genera desconfianza e incertidumbre para la ciudadanía. Adicionalmente, la posición de la Dian entra en conflicto con la tesis de la Reforma Tributaria que para efectos de establecer el monto a deducir anualmente por concepto de depreciación remite a la técnica contable, la cual de acuerdo con su marco conceptual y la NIC 16 señala que conforme con la materialidad, cada empresa establecerá en sus políticas los criterios para que un activo fijo se reconozca directamente al gasto.


Por Alexandra López 
"Término para depreciar activos menores a 50 UVT.


Interés presuntivo por préstamos de empresas a socios y de socios a empresas


El Estatuto tributario en el artículo 35 ha establecido que los préstamos que las empresas hagan a sus socios, o los préstamos que los socios hagan a las empresas, deben generar un interés presuntivo, el cual es un ingreso gravado con el impuesto a la renta.

Textualmente, el artículo 35 del estatuto tributario: Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.”

La ley supone que todo préstamo que se realice no se hace a título gratuito, sino que por el contrario, es natural y comercialmente aceptado, que genere unos rendimientos financieros, una rentabilidad, los cuales no pueden superar la Tasa de usura, y en este caso, no deben ser inferiores a un mínimo presunto.

A falta de cobro de intereses por parte de las empresas, por préstamos realizados a los socios, la ley tributaria presume que como mínimo se debe e interés presunto. Si la empresa, dentro de su libertad de administrar sus recursos, decide no cobrar intereses a los socios, debe entonces responder ante el estado por esos ingresos dejados de cobrar y recibir. En otras palabras, las empresas pueden disponer y ofrecer concesiones pero sólo sobre lo que le corresponde, lo que es suyo, más no sobre lo que le corresponde al estado (los impuestos que teóricamente debe generar un ingreso dejado de cobrar).
El interés presuntivo se aplica sin perjuicio del interés real

El hecho que la ley fije un interés mínimo presunto por los préstamos entre sociedades y socios, no significa que en los casos en que se pacten intereses reales superiores, no se declaren. En estos casos se deben declarar los intereses efectivamente cobrados, pues así se desprende de la lectura del segundo párrafo del artículo 35 del estatuto tributario.

El interés presuntivo opera en ambos sentidos
Así como la empresa debe calcular y declarar los intereses presuntivos por los préstamos que realicen a los socios, también los socios, en el caso que le hagan préstamos a las empresas, deben calcular y declarar el interés presunto.


El interés presuntivo no es una deducción
El hecho que un contribuyente declare un ingreso por interés presunto, no le da derecho al beneficiario del préstamo que generó el interés presunto, de solicitar como deducción ese interés.

Supongamos que la empresa A le presta plata a su socio X. La empresa declara un interés presunto de $1.000.000. Si el interés fuera real, el socio X podría solicitar ese interés como deducción puesto que efectivamente lo pagó, pero al ser presuntivo, significa que no lo pagó y fue la empresa quien debió “asumir” ese interés, razón por la cual el socio no lo podrá solicitar como deducción. Además que no tendrá soporte alguno para respaldar esa deducción, pues todo lo que existirá será un anexo que debe realizar la empresa para calcular el respectivo interés. Ni siquiera existirá un registro contable en la empresa, debido a que el interés presuntivo es un concepto netamente fiscal que no debe ser contabilizado.

Conclusión

Siendo así las cosas,  es recomendable que en todo préstamo entre socios y sociedad se pacten intereses comerciales, de esta forma, quien recibe el préstamo puede deducir los intereses pagados, lo que en cierta forma compensa el ingreso que la empresa debe declarar por el mismo concepto.

De pactarse intereses reales, debe soportarse tanto el acuerdo como el respectivo pago para poder deducirlos posteriormente sin problemas, puesto que los gastos financieros, como cualquier otra deducción, deben estar soportados por documentos válidos.

Por Gerencie.com-Publicaciónn "Interés presuntivo por préstamos a socios"


Una oportunidad de éxito: la factura electrónica


Contrapartida -Número 3852, octubre 1° de 2018
Con la expedición de la Ley 962 de 2005 y sus reglamentos, por los cuales se establecen las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación, control fiscal y regulación de aspectos técnicos, a partir del 1 de enero, cuando es de obligatorio cumplimiento el Decreto 1625 del 11 de Octubre de 2016, los contribuyentes que no facturen vía documento equivalente tienen la obligación de facturar de forma electrónica; así surgirán varias necesidades para los contribuyentes que generalmente son satisfechas por los Contadores.



Con ellas vienen más responsabilidades para los contadores, cualquiera sea el vínculo que se tenga con la empresa, ya que se debe asegurar el proceso de facturación electrónica; algunos pasos para hacer exitoso y sostenible estos nuevos requerimientos son: 

Control: Puede estar encaminado a recibir la información de cada factura en el mismo momento en que se realiza el envío al cliente y destinar un medio digital para compilar esta información; para corroborar que la información se recibió con la completitud necesaria, tener un usuario en el aplicativo de generación de factura electrónica de consulta para el contador

Herramienta tecnológica: La DIAN ha puesto a disposición de las empresas de forma gratuita un servicio Web denominado “Facturación Gratuita DIAN”, mediante el cual las compañías podrán realizar la expedición de la factura electrónica; para poder usar este aplicativo el usuario deberá realizar exitosamente el procedimiento de habilitación establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 0019 de 2016[1]. Es importante que las empresas evalúen las bondades de esta herramienta (capacidad, operatividad, eficiencia, interfase con el aplicativo contable, etc.) puesto que por ser gratuita tiene ciertas limitaciones en su uso (procesos manuales no automatizados para la generación de la factura electrónica). 

Responsabilidad: En el caso en que el cliente establezca que es el contador quien debe realizar este proceso, entendiendo que hace parte de la función contable, es indispensable definir en el alcance del contrato este tipo de actividades, ya que generalmente no se encuentra dentro de las funciones del contador facturar; su función principal es recopilar, controlar y presentar información tributaria y financiera, mas no ejecutar operaciones de facturación; se puede realizar esta función con un previo acuerdo sobre honorarios, ya que esto generara mayor operatividad y mayor responsabilidad. 

Así las cosas, los pasos que se sugiere se deben seguir para que este nuevo requerimiento sea exitoso, pueden ser los citados y algunos otros, pero es necesario que exista una planeación y preparación para poder enfrentar las nuevas tecnologías, los requerimientos de los entes de control y los retos profesionales.

Por John Jairo Bohórquez Cárdenas
Contrapartida -Número 3852, octubre 1° de 2018
Publicción -"Una oportunidad de éxito: la factura electrónica"


[1] Guía del Usuario Servicio “Facturación Gratuita DIAN”; www.dian.gov.co



El Aumento o Disminución del Capital social

El aumento o disminución del capital social se hará con base en la reforma estatutaria que se haga

El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la reforma estatutaria; ello equivale a decir, que dicha medida deberá someterse a consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum; es de anotar que el artículo 29 de la Ley en mención, en lo que a estas sociedades se refiere, únicamente se limita a indicar que la determinación respectiva ha de constar en documento privado inscrito en el registro mercantil.

ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- DISOLUCIÓN/ RECONSTITUCIÓN/ EXCLUSIÓN.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-508054, mediante la cual, formula una serie de preguntas puntualmente relacionadas con una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) cuyo capital autorizado al comienzo de su constitución era de MIL MILLONES DE PESOS ($1000.000.000) dividido en UN MILLÓN (1´000.000) de acciones nominativas con valor de MIL PESOS ($1.000) cada una y un capital suscrito y pagado de ($750.000.000) dividido en SETESCIENTAS CINCUENTA MIL ($750.000) acciones de un valor nominal de MIL PESOS ($1.000) cada una; la sociedad disminuyó el valor nominal de la acción de la siguiente manera:
El capital autorizado quedó en TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($333´340.000) dividido en UN MILLÓN (1´000.000) de acciones nominativas de valor de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($333,34) y el capital suscrito y pagado DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CINCO MIL PESOS ($250´005.000) dividido en SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) acciones de un valor nominal cada una de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($333.34).
Las preguntas son las siguientes:
1. En el entendido que la reforma estatutaria anteriormente mencionada implica una disminución de capital ¿Es indispensable solicitar autorización por parte de la Superintendencia de sociedades? El motivo que conllevó a realizar dicha disminución es por rendimientos deficientes de la actividad propia de la compañía y sobrevaloración de la acción.

2. Se podría entender con esta reforma estatutaria que estamos al frente de una causal de disolución de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 34 de la LEY 1258 DE 2008 “….Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito…”; si la respuesta es afirmativa el plazo para enervar la causal de disolución de seis (6) meses ya se extinguió, ¿Qué otra opción tendría la sociedad? Se me ocurre realizar una Reconstitución de la sociedad, Sería viable? En caso de ser viable esta figura se podrían aplicar los beneficios de la ley 1429 de 2010?
3. Las reformas estatutarias en donde se aumentos los topes de los capitales requieren ser elevadas a escritura pública?
Respecto de la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes en una sociedad por acciones simplificada, basta transcribir los apartes pertinentes del Oficio 220-103885 de 27 de octubre de 2010, en el cual se relacionan los requisitos y formalidades a que está sujeta la disminución de capital con reembolso de aportes en el caso de las SAS, no sin antes advertir que la información e ilustración que se requiera sobre temas societarios, se puede consultar directamente en la Página WEB de la Entidad, donde se encuentran entre otros la normatividad, las circulares y los conceptos Jurídicos y Contables que la misma emite
“(….)
La Ley 1258 de 2008 si bien es cierto no contempla el modus operandi tratándose disminución del capital social, no lo es menos que conforme a lo previsto en su artículo 45, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”
Así las cosas si nos vamos al artículo 122 del Código de Comercio, se lee que el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria; ello equivale a decir, valga la redundancia, que dicha medida deberá someterse a consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum (Artículos 20 y 22 de la ley 1258 de 2008); es de anotar que el artículo 29 de la Ley en mención, en lo que a estas sociedades se refiere, únicamente se limita a indicar que la determinación respectiva ha de constar en documento privado inscrito en el registro mercantil.

Igual merece destacar, que frente a la figura del reembolso de aportes, el artículo 145 de la codificación mercantil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, se observa que el legislador asignó a esta Superintendencia la facultad para autorizar la disminución de capital en cualquier sociedad, siempre que no se encuentre vigilada por la Superintendencia Bancaria y Valores –hoy Superintendencia Financiera de Colombia- cuando tal operación implique un efectivo reembolso de aportes, y que el ente societario acredite el cumplimiento de alguno de los presupuestos de que trata el citado artículo 145 mencionado, a saber: a) que la sociedad carezca de pasivo externo; b) o que hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo; c) o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto de los activos sociales.
Así las cosas si la sociedad tiene prevista la disminución de capital para rembolsar a alguno de sus accionistas, debe revisar la Resolución 220-04850 de 2013, la cual podrá encontrar en la página Web de esta entidad, que contiene el régimen general de autorizaciones y relaciona todos los requisitos atinentes al trámite de la disminución de capital, aplicable a las sociedades por acciones simplificadas salvo la formalidad de la escritura pública, que en el caso de las S.A.S. es sustituida por documento privado.

Por último, procede señalar que la petición junto con los documentos que se requieren se ha de presentar en el Grupo de Gestión Documental de la Entidad que se encargará de remitirlo al área que corresponda teniendo en cuenta si la sociedad se encuentra o no vigilada”.
En lo que corresponde a las reformas estatutarias, tema que forma parte del tercer interrogante, estas constituyen alteraciones al contrato social, que deberán adoptarse, mediante la decisión del órgano social competente, de acuerdo con las reglas y la mayoría establecida para este fin; para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el acta correspondiente, deberá registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social, sin que su formalización requiera de escritura pública. ( Artículo 6° Ley 1258 de 2006).
Publicación realizada el 01/08/18 13:00 Hora estándar del Pacífico

Texto tomado del Concepto 220232033 / 24-12-2014 / Superintendencia de Sociedades-OFICIO 220-232033 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2014 ver fuente

IVA en Venta de Vivienda Nueva- Decreto 1096 del 28 de junio de 2018


Uno de los decretos reglamentarios más esperados de la Ley 1819 de 2016 para el sector de la construcción, en el cual aclara los hechos sobre los que recae el Impuesto sobre las Ventas -IVA., la venta de bienes corporales muebles e inmuebles. Recordemos que la Reforma Tributaria incluida en la Ley 1819 de 2016, indicó en su el artículo 185 que se encuentra gravada a la tarifa del cinco (5%), "La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes…”. De igual manera hacia énfasis en que el artículo 194 la reforma tributaria estableció que "El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable".


Mediante el Decreto 1096 del 28 de junio de 2018 donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglament los mecanismos de control para la correcta imputación del Impuesto sobre las Ventas -IVA como descontable en los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. Este Ministerio adiciona los artículos 1.3.1.6.14.” Definición de unidad inmobiliaria”, 1.3.1.6.15.” Limitación del impuesto descontable” y 1.3.1.6.16. “Mecanismos de control para la correcta imputación de los impuestos descontables“ al Capítulo 6 Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Definición de unidad inmobiliaria gravada para efectos del Impuesto sobre las Ventas -IVA. Se considera unidad inmobiliaria gravada la vivienda nueva cuyo valor supere las supere (26.800) -UVT o COP888.580.000 pesos colombianos de conformidad con el valor registrado en la escritura pública.

Limitación del impuesto descontable en la adquisición de bienes o servicios que constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. El IVA descontable para el sector de la construcción, en la adquisición de bienes o servicios que constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas, debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las mismas.
 
Mecanismos de control para la correcta imputación de los impuestos descontables en la venta de unidades inmobiliarias gravadas. Los responsables en la venta de unidades inmobiliarias gravadas cuyo valor supere (26.800) -UVT o COP888.580.000 pesos colombianos, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, deberán cumplir con lo siguiente:

1-Tener licencia de construcción expedida por parte de la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.
2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de unidades inmobiliarias gravadas nuevas, cuyo valor supere veintiseis mil ochocientos (26.800) UVT COP888.580.000 pesos colombianos, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, un presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e items, en el que se refleje la cantidad y el valor de los bienes y servicios que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos; así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo. 

En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.

3. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo exija, el proyecto de construcción de vivienda gravada aprobado por la autoridad competente con el correspondiente plan de costos por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades de obra; así como las modificaciones al mismo cuando sea del caso.
4. Identificar en la contabilidad el valor del IVA descontable correspondiente a cada unidad inmobiliaria gravada vendida, el valor de la venta y el IVA generado.
5. Elaborar una relación de los impuestos descontables por unidad inmobiliaria gravada, que contenga:
a) NIT del proveedor o prestador del servicio o el número de identificación tributaria del país de origen, cuando se trate de importaciones o servicios gravados en el territorio nacional contratados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.
b) Nombres y apellidos o razón social del proveedor o prestador del servicio.
c) País de residencia o domicilio del proveedor o prestador del servicio.
d) Número de factura o documento equivalente que da derecho al costo.
e) Fecha de la factura o documento equivalente.
f) Valor total del IVA facturado.
g) Monto del IVA imputable a la unidad inmobiliaria gravada.
 
La información y documentación, deberá reposar y conservarse en el domicilio fiscal del responsable del IVA y ponerse a disposición de la DIAN cuando la misma lo exija. De la misma manera deberá ser remitida en forma electrónica, una vez la DIAN prescriba el servicio informático electrónico indicando los plazos y las especificaciones técnicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario. La información de que trata el numeral 3 de este artículo no será necesario remitirla en forma electrónica.


Publicación realizada el 3/07/18  22:46 Hora estándar del Pacífico
Base del texto Decreto 1096 del 28 de junio de 2018


Realizado  por: 
MIGUEL EDUARDO FUENTES ROJAS
Especializado en Auditoría Tributaria- Universidad Santo Tomás
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIA.
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres –Inglaterra .​ Socio de Auditoría. CEO y Miembro de CIP Auditores & Consultores Ltda.  Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información- Socio de Impuestos.

¿Bajo qué condición es procedente modificar un acta de la asamblea general de socios?


Frente a la posibilidad de corregir errores en las actas, se debe adoptar lo establecido en el Decreto 2649 de 1993 dentro del cual el artículo 131 dispone, que será procedente siempre y cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto.  
Concepto 220 068333 / 20-05-2015 / Superintendencia de Sociedades. ASUNTO: ACTAS.- CORRECCIÓN.

La asamblea General de Socios requiere anular un acta anterior y un acta de junta directiva, las cuales se encuentran demandadas ante la Justicia ordinaria por los socios disidentes y ausentes. ¿Pueden los socios que participaron de la asamblea, mediante otra asamblea extraordinaria aprobar la ANULACIÓN de las citadas actas?

Al respecto debe advertirse que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, menos que involucren decisiones de órganos sociales de sociedades cuyos antecedentes le son desconocidos.

Bajo ese presupuesto y comoquiera que la inquietud propuesta pone de manifiesto una posible confusión entre la posibilidad de modificar decisiones sociales, con el mecanismo para corregir el texto de las actas de los órganos sociales, es procedente hacer las siguientes precisiones de orden jurídico:


El Artículo 190 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: "Las decisiones tomadas en una reunión … que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas"norma de la que se infiere que la validez de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social y/o por la junta directiva, podrían ser cuestionadas ante la justicia ordinaria y por esta vía ser objeto de declaratoria de nulidad, caso en el cual, la sociedad habrá de adoptar los correctivos a que haya lugar, los que se podrían concretar mediante una orden judicial dirigida al órgano social competente, en ratificar la decisión adoptada, con el quórum y las mayorías requeridas para el efecto, sin que esto altere los contenidos del libro de actas y en tal virtud, los textos de aquellas que resulten declaradas nulas, deben permanecer asentadas en el libro.

Cabe observar que, si las decisiones no hubieren generado derechos patrimoniales a los socios o accionistas o producido efectos frente a terceros y, en el evento en que la justicia no se hubiese pronunciado sobre la validez de tales decisiones, la sociedad a través del máximo órgano social o de la junta directiva, según el caso, puede revocar directamente tales determinaciones, caso en el cual, también las copias de estas actas, deberán asentarse en el respectivo libro.


Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 195 del citado código contempla la obligación de llevar un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios, sin exclusión alguna, presupuesto del que se desprende que elaborada el acta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 ibídem, debe asentarse en el libro de actas, como lo establece la ley.
 
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de corregir errores en las actas, se tiene que el Decreto 2649 de 1993, en el inciso 2°, artículo 131, dispone: "Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones". Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto.


Texto tomado de Notinet

Hasta 2 meses después del vencimiento se podrá pagar la Retención en la Fuente

Mediante la ley 1430 de 2010 se incluyó la ineficacia de las declaraciones tributarias de retención en la fuente, las cuales generaron innumerables problemas para los contribuyentes, ya que su aplicación se daba si el contribuyente no pagaba la declaración en el mismo momento de su presentación, sin importar la fecha de vencimiento legal, lo cual era injusto desde todo punto de vista, posterior a esta ley el gobierno mediante el Decreto ley 019 de 2012, incluyo un inciso al artículo 580-1 el cual señalaba: “La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.”

Con este cambio los contribuyentes tenían la posibilidad de presentar su declaración con antelación y efectuar el pago de la obligación tributaria máximo en la fecha legal fijada por el gobierno nacional so pena de darse por no presentada.

En el Art. 270 de la Ley 1819 de 2016 se incluyeron dos cambios importantes al artículo 580-1 del E.T.
1. Ampliación en el plazo para el pago so pena de que se aplique la ineficacia.
2. No pago por parte del contribuyente en condiciones acorde a la realidad.

El primer punto brinda a los contribuyentes un mayor plazo para consignar los dineros retenidos en los pagos o abonos en cuenta realizados a los sujetos de retención, situación que resultaría favorable para algunos y una muy mala práctica para otros, consideramos que en este momento no es lógico este cambio, ya que hemos generando de manera forzosa una cultura de pago eficiente respecto a dicho impuesto.



La reforma señala:

ARTÍCULO 270°. Modifíquese el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: 
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

Para el segundo cambio, la ley señala lo siguiente:

“Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.“

De acuerdo a lo anterior consideramos conveniente, este segundo cambio, ya que el valor de 82.000 UVT, que se encontraba vigente antes de la reforma tributaria, realmente era una cifra irreal para la mayoría de los contribuyentes ($2.029.746.000).

Por accounter.co
Publicación Retención podrá pagarse hasta 2 meses después del vencimiento.