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El Aumento o Disminución del Capital social

El aumento o disminución del capital social se hará con base en la reforma estatutaria que se haga

El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la reforma estatutaria; ello equivale a decir, que dicha medida deberá someterse a consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum; es de anotar que el artículo 29 de la Ley en mención, en lo que a estas sociedades se refiere, únicamente se limita a indicar que la determinación respectiva ha de constar en documento privado inscrito en el registro mercantil.

ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- DISOLUCIÓN/ RECONSTITUCIÓN/ EXCLUSIÓN.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-508054, mediante la cual, formula una serie de preguntas puntualmente relacionadas con una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) cuyo capital autorizado al comienzo de su constitución era de MIL MILLONES DE PESOS ($1000.000.000) dividido en UN MILLÓN (1´000.000) de acciones nominativas con valor de MIL PESOS ($1.000) cada una y un capital suscrito y pagado de ($750.000.000) dividido en SETESCIENTAS CINCUENTA MIL ($750.000) acciones de un valor nominal de MIL PESOS ($1.000) cada una; la sociedad disminuyó el valor nominal de la acción de la siguiente manera:
El capital autorizado quedó en TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($333´340.000) dividido en UN MILLÓN (1´000.000) de acciones nominativas de valor de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($333,34) y el capital suscrito y pagado DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CINCO MIL PESOS ($250´005.000) dividido en SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) acciones de un valor nominal cada una de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($333.34).
Las preguntas son las siguientes:
1. En el entendido que la reforma estatutaria anteriormente mencionada implica una disminución de capital ¿Es indispensable solicitar autorización por parte de la Superintendencia de sociedades? El motivo que conllevó a realizar dicha disminución es por rendimientos deficientes de la actividad propia de la compañía y sobrevaloración de la acción.

2. Se podría entender con esta reforma estatutaria que estamos al frente de una causal de disolución de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 34 de la LEY 1258 DE 2008 “….Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito…”; si la respuesta es afirmativa el plazo para enervar la causal de disolución de seis (6) meses ya se extinguió, ¿Qué otra opción tendría la sociedad? Se me ocurre realizar una Reconstitución de la sociedad, Sería viable? En caso de ser viable esta figura se podrían aplicar los beneficios de la ley 1429 de 2010?
3. Las reformas estatutarias en donde se aumentos los topes de los capitales requieren ser elevadas a escritura pública?
Respecto de la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes en una sociedad por acciones simplificada, basta transcribir los apartes pertinentes del Oficio 220-103885 de 27 de octubre de 2010, en el cual se relacionan los requisitos y formalidades a que está sujeta la disminución de capital con reembolso de aportes en el caso de las SAS, no sin antes advertir que la información e ilustración que se requiera sobre temas societarios, se puede consultar directamente en la Página WEB de la Entidad, donde se encuentran entre otros la normatividad, las circulares y los conceptos Jurídicos y Contables que la misma emite
“(….)
La Ley 1258 de 2008 si bien es cierto no contempla el modus operandi tratándose disminución del capital social, no lo es menos que conforme a lo previsto en su artículo 45, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”
Así las cosas si nos vamos al artículo 122 del Código de Comercio, se lee que el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria; ello equivale a decir, valga la redundancia, que dicha medida deberá someterse a consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum (Artículos 20 y 22 de la ley 1258 de 2008); es de anotar que el artículo 29 de la Ley en mención, en lo que a estas sociedades se refiere, únicamente se limita a indicar que la determinación respectiva ha de constar en documento privado inscrito en el registro mercantil.

Igual merece destacar, que frente a la figura del reembolso de aportes, el artículo 145 de la codificación mercantil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, se observa que el legislador asignó a esta Superintendencia la facultad para autorizar la disminución de capital en cualquier sociedad, siempre que no se encuentre vigilada por la Superintendencia Bancaria y Valores –hoy Superintendencia Financiera de Colombia- cuando tal operación implique un efectivo reembolso de aportes, y que el ente societario acredite el cumplimiento de alguno de los presupuestos de que trata el citado artículo 145 mencionado, a saber: a) que la sociedad carezca de pasivo externo; b) o que hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo; c) o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto de los activos sociales.
Así las cosas si la sociedad tiene prevista la disminución de capital para rembolsar a alguno de sus accionistas, debe revisar la Resolución 220-04850 de 2013, la cual podrá encontrar en la página Web de esta entidad, que contiene el régimen general de autorizaciones y relaciona todos los requisitos atinentes al trámite de la disminución de capital, aplicable a las sociedades por acciones simplificadas salvo la formalidad de la escritura pública, que en el caso de las S.A.S. es sustituida por documento privado.

Por último, procede señalar que la petición junto con los documentos que se requieren se ha de presentar en el Grupo de Gestión Documental de la Entidad que se encargará de remitirlo al área que corresponda teniendo en cuenta si la sociedad se encuentra o no vigilada”.
En lo que corresponde a las reformas estatutarias, tema que forma parte del tercer interrogante, estas constituyen alteraciones al contrato social, que deberán adoptarse, mediante la decisión del órgano social competente, de acuerdo con las reglas y la mayoría establecida para este fin; para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el acta correspondiente, deberá registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social, sin que su formalización requiera de escritura pública. ( Artículo 6° Ley 1258 de 2006).
Publicación realizada el 01/08/18 13:00 Hora estándar del Pacífico

Texto tomado del Concepto 220232033 / 24-12-2014 / Superintendencia de Sociedades-OFICIO 220-232033 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2014 ver fuente

IVA en Venta de Vivienda Nueva- Decreto 1096 del 28 de junio de 2018


Uno de los decretos reglamentarios más esperados de la Ley 1819 de 2016 para el sector de la construcción, en el cual aclara los hechos sobre los que recae el Impuesto sobre las Ventas -IVA., la venta de bienes corporales muebles e inmuebles. Recordemos que la Reforma Tributaria incluida en la Ley 1819 de 2016, indicó en su el artículo 185 que se encuentra gravada a la tarifa del cinco (5%), "La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes…”. De igual manera hacia énfasis en que el artículo 194 la reforma tributaria estableció que "El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable".


Mediante el Decreto 1096 del 28 de junio de 2018 donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglament los mecanismos de control para la correcta imputación del Impuesto sobre las Ventas -IVA como descontable en los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. Este Ministerio adiciona los artículos 1.3.1.6.14.” Definición de unidad inmobiliaria”, 1.3.1.6.15.” Limitación del impuesto descontable” y 1.3.1.6.16. “Mecanismos de control para la correcta imputación de los impuestos descontables“ al Capítulo 6 Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Definición de unidad inmobiliaria gravada para efectos del Impuesto sobre las Ventas -IVA. Se considera unidad inmobiliaria gravada la vivienda nueva cuyo valor supere las supere (26.800) -UVT o COP888.580.000 pesos colombianos de conformidad con el valor registrado en la escritura pública.

Limitación del impuesto descontable en la adquisición de bienes o servicios que constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. El IVA descontable para el sector de la construcción, en la adquisición de bienes o servicios que constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas, debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las mismas.
 
Mecanismos de control para la correcta imputación de los impuestos descontables en la venta de unidades inmobiliarias gravadas. Los responsables en la venta de unidades inmobiliarias gravadas cuyo valor supere (26.800) -UVT o COP888.580.000 pesos colombianos, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, deberán cumplir con lo siguiente:

1-Tener licencia de construcción expedida por parte de la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.
2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de unidades inmobiliarias gravadas nuevas, cuyo valor supere veintiseis mil ochocientos (26.800) UVT COP888.580.000 pesos colombianos, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, un presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e items, en el que se refleje la cantidad y el valor de los bienes y servicios que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos; así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo. 

En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.

3. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo exija, el proyecto de construcción de vivienda gravada aprobado por la autoridad competente con el correspondiente plan de costos por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades de obra; así como las modificaciones al mismo cuando sea del caso.
4. Identificar en la contabilidad el valor del IVA descontable correspondiente a cada unidad inmobiliaria gravada vendida, el valor de la venta y el IVA generado.
5. Elaborar una relación de los impuestos descontables por unidad inmobiliaria gravada, que contenga:
a) NIT del proveedor o prestador del servicio o el número de identificación tributaria del país de origen, cuando se trate de importaciones o servicios gravados en el territorio nacional contratados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.
b) Nombres y apellidos o razón social del proveedor o prestador del servicio.
c) País de residencia o domicilio del proveedor o prestador del servicio.
d) Número de factura o documento equivalente que da derecho al costo.
e) Fecha de la factura o documento equivalente.
f) Valor total del IVA facturado.
g) Monto del IVA imputable a la unidad inmobiliaria gravada.
 
La información y documentación, deberá reposar y conservarse en el domicilio fiscal del responsable del IVA y ponerse a disposición de la DIAN cuando la misma lo exija. De la misma manera deberá ser remitida en forma electrónica, una vez la DIAN prescriba el servicio informático electrónico indicando los plazos y las especificaciones técnicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario. La información de que trata el numeral 3 de este artículo no será necesario remitirla en forma electrónica.


Publicación realizada el 3/07/18  22:46 Hora estándar del Pacífico
Base del texto Decreto 1096 del 28 de junio de 2018


Realizado  por: 
MIGUEL EDUARDO FUENTES ROJAS
Especializado en Auditoría Tributaria- Universidad Santo Tomás
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIA.
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres –Inglaterra .​ Socio de Auditoría. CEO y Miembro de CIP Auditores & Consultores Ltda.  Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información- Socio de Impuestos.

¿Bajo qué condición es procedente modificar un acta de la asamblea general de socios?


Frente a la posibilidad de corregir errores en las actas, se debe adoptar lo establecido en el Decreto 2649 de 1993 dentro del cual el artículo 131 dispone, que será procedente siempre y cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto.  
Concepto 220 068333 / 20-05-2015 / Superintendencia de Sociedades. ASUNTO: ACTAS.- CORRECCIÓN.

La asamblea General de Socios requiere anular un acta anterior y un acta de junta directiva, las cuales se encuentran demandadas ante la Justicia ordinaria por los socios disidentes y ausentes. ¿Pueden los socios que participaron de la asamblea, mediante otra asamblea extraordinaria aprobar la ANULACIÓN de las citadas actas?

Al respecto debe advertirse que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, menos que involucren decisiones de órganos sociales de sociedades cuyos antecedentes le son desconocidos.

Bajo ese presupuesto y comoquiera que la inquietud propuesta pone de manifiesto una posible confusión entre la posibilidad de modificar decisiones sociales, con el mecanismo para corregir el texto de las actas de los órganos sociales, es procedente hacer las siguientes precisiones de orden jurídico:


El Artículo 190 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: "Las decisiones tomadas en una reunión … que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas"norma de la que se infiere que la validez de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social y/o por la junta directiva, podrían ser cuestionadas ante la justicia ordinaria y por esta vía ser objeto de declaratoria de nulidad, caso en el cual, la sociedad habrá de adoptar los correctivos a que haya lugar, los que se podrían concretar mediante una orden judicial dirigida al órgano social competente, en ratificar la decisión adoptada, con el quórum y las mayorías requeridas para el efecto, sin que esto altere los contenidos del libro de actas y en tal virtud, los textos de aquellas que resulten declaradas nulas, deben permanecer asentadas en el libro.

Cabe observar que, si las decisiones no hubieren generado derechos patrimoniales a los socios o accionistas o producido efectos frente a terceros y, en el evento en que la justicia no se hubiese pronunciado sobre la validez de tales decisiones, la sociedad a través del máximo órgano social o de la junta directiva, según el caso, puede revocar directamente tales determinaciones, caso en el cual, también las copias de estas actas, deberán asentarse en el respectivo libro.


Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 195 del citado código contempla la obligación de llevar un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios, sin exclusión alguna, presupuesto del que se desprende que elaborada el acta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 ibídem, debe asentarse en el libro de actas, como lo establece la ley.
 
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de corregir errores en las actas, se tiene que el Decreto 2649 de 1993, en el inciso 2°, artículo 131, dispone: "Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones". Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto.


Texto tomado de Notinet

Hasta 2 meses después del vencimiento se podrá pagar la Retención en la Fuente

Mediante la ley 1430 de 2010 se incluyó la ineficacia de las declaraciones tributarias de retención en la fuente, las cuales generaron innumerables problemas para los contribuyentes, ya que su aplicación se daba si el contribuyente no pagaba la declaración en el mismo momento de su presentación, sin importar la fecha de vencimiento legal, lo cual era injusto desde todo punto de vista, posterior a esta ley el gobierno mediante el Decreto ley 019 de 2012, incluyo un inciso al artículo 580-1 el cual señalaba: “La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.”

Con este cambio los contribuyentes tenían la posibilidad de presentar su declaración con antelación y efectuar el pago de la obligación tributaria máximo en la fecha legal fijada por el gobierno nacional so pena de darse por no presentada.

En el Art. 270 de la Ley 1819 de 2016 se incluyeron dos cambios importantes al artículo 580-1 del E.T.
1. Ampliación en el plazo para el pago so pena de que se aplique la ineficacia.
2. No pago por parte del contribuyente en condiciones acorde a la realidad.

El primer punto brinda a los contribuyentes un mayor plazo para consignar los dineros retenidos en los pagos o abonos en cuenta realizados a los sujetos de retención, situación que resultaría favorable para algunos y una muy mala práctica para otros, consideramos que en este momento no es lógico este cambio, ya que hemos generando de manera forzosa una cultura de pago eficiente respecto a dicho impuesto.



La reforma señala:

ARTÍCULO 270°. Modifíquese el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: 
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

Para el segundo cambio, la ley señala lo siguiente:

“Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.“

De acuerdo a lo anterior consideramos conveniente, este segundo cambio, ya que el valor de 82.000 UVT, que se encontraba vigente antes de la reforma tributaria, realmente era una cifra irreal para la mayoría de los contribuyentes ($2.029.746.000).

Por accounter.co
Publicación Retención podrá pagarse hasta 2 meses después del vencimiento.

¿CON RECURSOS DE LA ONU LOS CONTRATOS CIVILES SON EXENTOS DE IVA?

Acerca de la inquietud sobre la exclusión del IVA en los contratos de prestación de servicios profesionales que suscriban contratistas colombianos con el PNUD, SECAB y OEI para el desarrollo de programas y proyectos de cooperación y asistencia técnica.

Podemos indicar que: la Ley 62 de 1973 ...Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, establece:  «Exclusión del IVA en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas.»
 
Por lo expuesto se considera que la exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de prestación de servicios solamente aplica para los que suscriban los contratistas con la Organización de las Naciones Unidas y con los Organismos Multilaterales de crédito, en desarrollo del beneficio de la exclusión del IVA previsto en los tratados internacionales aprobados de que goza la ONU.”

De igual manera la Ley 633 de 2000 contiene disposiciones específicas que benefician tributariamente a las donaciones recibidas en determinadas circunstancias. Así, el artículo 32, al modificar el artículo 480 del Estatuto Tributario, excluye del impuesto sobre las ventas la importación de bienes y equipos en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional y el articulo 89 de dicha Ley consagra lo siguiente:...«Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros, convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución



En el Acuerdo General de Cooperación Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los EEUU celebrado en Bogotá, el 23 de julio de 1952, reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1953, que entro en vigor el 23 de julio de 1962, según el reconocimiento que se hace en este Acuerdo y en el Acuerdo Específico de Donación de fecha septiembre de 1999, como parte de aquel, se consigna la exención de todo tipo de impuestos en operaciones relacionadas con el Acuerdo convenido.

Por lo anterior, toda adquisición de bienes con los recursos de los fondos obtenidos como producto de donaciones hechas por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud del Acuerdo entre los gobiernos americano y de Colombia, está exenta de impuestos.
USAID

En desarrollo de dicha previsión, las adquisiciones hechas con los fondos provenientes de auxilios entregados por entidades o gobiernos extranjeros, destinados a realizar donaciones de utilidad común, convenidos con el gobierno colombiano, mediante acuerdos intergubernamentales están exentos de todo impuesto tasa o contribución.
 
Las adquisiciones de bienes o de servicios con los recursos de los fondos a que se refiere el Convenio, están exentas del impuesto sobre las ventas en aplicación de los citados convenios. Para este efecto, los proveedores exigirán como soporte del beneficio, que la entidad ejecutora seleccionada por USAID o por PADCO INC., les certifique en forma clara que las adquisiciones de bienes o de servicios son realizadas con recursos de la Donación de la USAID y por ende están amparadas con la exención del impuesto por cuanto el adquirente obra como administrador de fondos provenientes de los auxilios mencionados. Contando con tal certificación, venderán los artículos requeridos, como exentos del impuesto sobre las ventas, dejando constancia de tal circunstancia en las facturas expedidas y conservando la certificación recibida, como soporte de sus operaciones.

No está por demás advertir al vendedor que la certificación mencionada, como respaldo y soporte de la transacción exenta del IVA, le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a configurar en algún periodo bimestral del impuesto.


Por último, el artículo 96 otorgó exención de todo impuesto, tasa o contribución, a los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, que estén específicamente destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. Igualmente, se extiende el beneficio a las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que estos se destinen exclusivamente al objeto de la donación. Lo anterior a condición de que el Gobierno Nacional reglamente su aplicación.

Lo anterior fue ratificado y se hace extensivo a las importaciones y adquisición de servicios, a través del artículo 96 de la Ley 788 de 2002.


Respecto del artículo 96 de la Ley 788 de 2002, es necesario precisar que este se reglamentó mediante la expedición del Decreto 540 de 2004.