Acerca de la
inquietud sobre la exclusión del IVA en los contratos de prestación de
servicios profesionales que suscriban contratistas colombianos con el PNUD,
SECAB y OEI para el desarrollo de programas y proyectos de cooperación y
asistencia técnica.
Podemos indicar
que: la Ley 62 de 1973 ...Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 2076 de
1992, establece: «Exclusión
del IVA en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de
crédito. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada
en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan
la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de
crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los
contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las
ventas.»
Por lo
expuesto se considera que la exclusión del impuesto sobre las ventas para los
contratos de prestación de servicios solamente aplica para los que suscriban
los contratistas con la Organización de las Naciones Unidas y con los
Organismos Multilaterales de crédito, en desarrollo del beneficio de la
exclusión del IVA previsto en los tratados internacionales aprobados de que
goza la ONU.”
De igual
manera la Ley 633 de 2000 contiene disposiciones específicas que benefician
tributariamente a las donaciones recibidas en determinadas circunstancias. Así,
el artículo 32, al modificar el artículo 480 del Estatuto Tributario, excluye
del impuesto sobre las ventas la importación de bienes y equipos en desarrollo
de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o
proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de
derecho público del orden nacional y el articulo 89 de dicha Ley consagra lo
siguiente:...«Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos
extranjeros, convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a
realizar donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos
intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o
contribución.»
En el Acuerdo
General de Cooperación Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia
y el Gobierno de los EEUU celebrado en Bogotá, el 23 de julio de 1952,
reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1953, que entro en vigor el 23 de julio
de 1962, según el reconocimiento que se hace en este Acuerdo y en el Acuerdo
Específico de Donación de fecha septiembre de 1999, como parte de aquel, se consigna la exención de todo tipo de
impuestos en operaciones relacionadas con el Acuerdo convenido.
Por lo
anterior, toda adquisición de bienes con los recursos de los fondos obtenidos
como producto de donaciones hechas por el gobierno de los Estados Unidos, en
virtud del Acuerdo entre los gobiernos americano y de Colombia, está exenta de
impuestos.
USAID
En
desarrollo de dicha previsión, las adquisiciones hechas con los fondos provenientes
de auxilios entregados por entidades o gobiernos extranjeros, destinados
a realizar donaciones de utilidad común, convenidos con el gobierno
colombiano, mediante acuerdos intergubernamentales están exentos de todo
impuesto tasa o contribución.
Las
adquisiciones de bienes o de servicios con los recursos de los fondos a que se
refiere el Convenio, están exentas del impuesto sobre las ventas en aplicación
de los citados convenios. Para este efecto, los proveedores exigirán como
soporte del beneficio, que la entidad ejecutora seleccionada por USAID o por
PADCO INC., les certifique en forma clara que las adquisiciones de bienes o de
servicios son realizadas con recursos de la Donación de la USAID y por ende
están amparadas con la exención del impuesto por cuanto el adquirente obra como
administrador de fondos provenientes de los auxilios mencionados. Contando con
tal certificación, venderán los artículos requeridos, como exentos del impuesto
sobre las ventas, dejando constancia de tal circunstancia en las facturas
expedidas y conservando la certificación recibida, como soporte de sus
operaciones.
No está por
demás advertir al vendedor que la certificación mencionada, como respaldo y
soporte de la transacción exenta del IVA, le autoriza para tratar los impuestos
descontables a que tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar
devolución del saldo a favor que se llegue a configurar en algún periodo
bimestral del impuesto.
Por último,
el artículo 96 otorgó exención de todo impuesto, tasa o contribución, a los
fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos
extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, que estén específicamente
destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos
intergubernamentales. Igualmente, se extiende el beneficio a las compras o
importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos
donados, siempre que estos se destinen exclusivamente al objeto de la donación.
Lo anterior a condición de que el Gobierno Nacional reglamente su aplicación.
Lo anterior fue ratificado y se hace extensivo a las importaciones y adquisición de servicios, a través del artículo 96 de la Ley 788 de 2002.
Respecto del artículo 96 de la Ley 788 de 2002, es necesario precisar que este se reglamentó mediante la expedición del Decreto 540 de 2004.
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