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Retención en la Fuente por Cambio de Divisas

A la pregunta ¿Se debe practicar retención en la fuente a las casas de cambio que vende divisas?

El artículo 368 del Estatuto Tributario, señaló que son agentes de retención o de percepción entre otros las personas naturales o jurídicas, así:


"Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente."

El artículo 392 de Estatuto Tributarlo, precisa:


"SE EFECTÚA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTAEstán sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos".
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 633 de 2000 adicionó un inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario, así:

"La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valordel correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor delcorrespondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional"(Énfasis nuestro).
De igual manera, y en concordancia con la norma anterior el artículo 1o del Decreto 260 de 2001, dispuso:

"RETENCIÓN EN LA FUENTE POR HONORARIOS Y COMISIONES PARA DECLARANTES. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) (...)" (Énfasis nuestro).
De otra parte, El artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, estableció:

"MODIFICACIÓN DE LA NATURALEZA Y DENOMINACIÓN DE LAS CASAS DE CAMBIO. AUTORIZACIÓN DE NUEVAS OPERACIONES. Tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley las casas de cambio se denominarán “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales”.
Estas entidades estarán autorizadas a realizar, además de las operaciones permitidas bajo el régimen cambiario y en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional. Así mismo, podrán actuar como corresponsales no bancarios.

Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades, incluido su régimen de autorización, patrimonio y obligaciones especiales." (Énfasis nuestro).

De igual manera, mediante el artículo 2.7.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, estableció las obligaciones especiales a las sociedades de servicios financieros, así:
"Adicionalmente a las obligaciones como institución financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:

1. Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes y, en particular, dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente
(...)."(Énfasis nuestro).

Conforme la norma expuesta se puede deducir, que tratándose de comisiones por la conversión de las divisas la tarifa será del diez por ciento (10%) u once por ciento (11 %), sobre el valor total del pago o abono en cuenta efectuado al intermediario por concepto de comisiones, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 260 de 2001.


Fuente del texto del OFICIO 049175 DE 2014 AGOSTO 14 

1 comentarios:

Siempre es bueno conocer este tipo de cambio de divisas ya que nos va a ayudar un montón en nuestro negocio, gracias!

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