A la pregunta ¿Se debe practicar retención en la fuente a las casas
de cambio que vende divisas?
El artículo 368 del Estatuto
Tributario, señaló que son agentes de retención o de percepción entre otros las
personas naturales o jurídicas, así:
"Son
agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los
fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las
uniones temporales y las demás personas naturales o
jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus
funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal,
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente."
El artículo 392 de Estatuto Tributarlo, precisa:
"SE EFECTÚA SOBRE LOS PAGOS O
ABONOS EN CUENTA. Están sujetos a retención en la
fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y
sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios
y arrendamientos".
Ahora bien,
el artículo 45 de la Ley 633 de 2000 adicionó un inciso al artículo 392 del Estatuto
Tributario, así:
"La tarifa de retención en la fuente para los
honorarios y comisiones, percibidos
por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valordel correspondiente
pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los
pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en
los contratos de administración delegada. La
tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar
será la señalada por el Gobierno Nacional.
La tarifa de
retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no
obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis
por ciento (6%) del valor delcorrespondiente
pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la
fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el
Gobierno Nacional"(Énfasis nuestro).
De igual
manera, y en concordancia con la norma anterior el artículo 1o del Decreto 260 de 2001, dispuso:
"RETENCIÓN EN LA FUENTE POR HONORARIOS Y COMISIONES PARA DECLARANTES. La tarifa de retención en la
fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en
cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto
Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y
las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes
retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto
sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo
pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago
o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la
tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No
obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o
abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales
será del once
por ciento (11 %) (...)" (Énfasis nuestro).
De otra parte, El artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, estableció:
"MODIFICACIÓN DE LA NATURALEZA Y
DENOMINACIÓN DE LAS CASAS DE CAMBIO. AUTORIZACIÓN DE NUEVAS
OPERACIONES. Tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley las casas
de cambio se denominarán “sociedades de intermediación
cambiaria y de servicios financieros especiales”.
Estas
entidades estarán autorizadas a realizar, además de las operaciones permitidas
bajo el régimen cambiario y en los términos y condiciones que señale el
Gobierno Nacional, pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda
nacional. Así mismo, podrán actuar como corresponsales no bancarios.
Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable a estas
entidades, incluido su régimen de autorización, patrimonio y obligaciones
especiales." (Énfasis nuestro).
De igual
manera, mediante el artículo 2.7.1.1.6 del Decreto 2555
de 2010, estableció las obligaciones especiales a las sociedades de servicios
financieros, así:
"Adicionalmente
a las obligaciones como institución financiera e intermediario del mercado
cambiario, las
sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y
sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes
obligaciones especiales:
1. Realizar
las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta
sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones
pertinentes y, en
particular, dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en
la fuente
(...)."(Énfasis
nuestro).
Conforme la norma expuesta se puede deducir, que tratándose de comisiones por
la conversión de las divisas la tarifa será del diez
por ciento (10%) u once por ciento (11 %), sobre el valor total del pago o
abono en cuenta efectuado al intermediario por concepto de comisiones, de
acuerdo con el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, en
concordancia con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 260 de 2001.
Fuente del texto del OFICIO 049175 DE 2014 AGOSTO 14
1 comentarios:
Siempre es bueno conocer este tipo de cambio de divisas ya que nos va a ayudar un montón en nuestro negocio, gracias!
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