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Retención en la Fuente por Contratos de Consultoria de obra pública

El factor multiplicador se utiliza en aquellos trabajos donde no es posible conocer anticipadamente la cantidad de trabajo por desarrollar, permitiendo conocer tanto los montos de los costos directos del personal como el de otros costos directos, los costos indirectos y la utilidad del consultor y tiene por objeto cubrir:
- Los salarios y prestaciones sociales del personal dedicado al proyecto.
- Los costos de la organización propia del arquitecto.
- La utilidad del arquitecto a la obra.

Cuando las partes no acuerden como sistema alguno de los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 del decreto 1522 de 1983 en la forma de pago del contrato, esta si tiene su estrecha relación con la remuneración y por ende con el factor multiplicador.

En ese sentido el artículo 5 del decreto 1354 de 1987 dispone: 

En los contratos de consultoría de obra pública, celebrado con personas jurídicas, por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito de Bogotá, los establecimientos público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método de factor multiplicador señalado en los artículos 34 del Decreto 1522 de 1983 y por los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%).

En reiteradas ocasiones  la DIAN ha indicado que para que la tarifa de retención en la fuente sea del dos por ciento (2%) se requiere:
 
a) Que los pagos se efectúen en virtud de un contrato de consultoría de obra pública que tenga por objeto cualquiera de las actividades relacionadas en forma taxativa en el numeral 2 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

b) Que el contrato se celebre entre una de las entidades públicas señaladas en el artículo 5 del decreto 1354 de 1987, en calidad de contratante y una persona jurídica como contratista.

c) Que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, señalado en el artículo 34 inciso 2 del decreto 1522 de 1983.

d) Que se aplique alguno de los sistemas establecidos en los literales a) o d) del artículo 35 del decreto 1522 de 1983.


Sobre la posibilidad de aplicar esta tarifa se ha concluido que el factor multiplicador hace parte de los métodos de remuneración de los contratos de consultoría de obra pública, razón por la cual continúa siendo aplicable la tarifa siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en dicha norma.

También este despacho ha señalado que en el evento que no se cumplan los requisitos anteriormente citados, así como para los demás contratos de consultoría, incluidos los de interventoría, la tarifa de retención será del 10% o del 11%, 
según se trate de declarantes o no declarantes, Según los artículos 1º y 2º del Decreto Reglamentario 260 de 2001.
Lo anterior debido a que se tratan de actividades calificadas y profesionales, en cuyo ejercicio predomina el factor intelectual sobre el manual o mecánico, razón por la cual se califican como honorarios.

Es preciso recordar que la DIAN ha sido reiterativa en señalar lo que se debe entender por honorarios y servicios, dependiendo si predomina o no el factor intelectual, de tal manera que se aplicara retención por servicios si la labor ejecutada es meramente material sin intervención de conocimientos calificados para su ejecución, o en caso contrario, la retención aplicable corresponde honorarios.



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