Share this

Una red nacional a su servicio

Con varias oficinas en diferentes regiones del país.

Personal idóneo

Con profesionales en diversas áreas.

Profesionales a su servicio

'Manténgase Informado

CIP | Calidad en Auditorías

CIP CONSULTORES EN EL TRAIN THE TRAINERS- NIIF- INCP-Fundación IFRS

TRAIN THE TRAINERS- NIIF-,evento realizado en Conjunto INCP-Fundación IFRS sobre la enseñanza de las NIIF, el cual se enfocó en demostrar el enfoque basado en el Marco para la correspondiente enseñanza de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y fue de particular interés para docentes, conferencistas y capacitadores de esta área.

Durante este evento interactivo, los participantes utilizaron el material de enseñanza de NIIF diseñado para ayudar a los profesionales a desarrollar la capacidad de emitir los juicios y estimaciones necesarios para la aplicación de las NIIF.

Los Socios de CIP Consultores Ltda., Luis Alberto Ruiz, Juan Carlos Rojas y Miguel Eduardo Fuentes en su continuó mejoramiento en la obtención de conocimientos en NIIF, a través del Instituto Nacional de Contadores Públicos de Colombia-INCP- y la Fundación IFRS se obtuvo una enseñanza de las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF- que fue dirigida a conferencistas y profesores de este tema, con el propósito de desarrollar la capacidad de emitir los juicios y estimaciones necesarios para la aplicación de las NIIF, como también el de enseñar y trasmitir verdaderamente un criterio profesional.

Los facilitadores experimentados explicaron la lógica y los beneficios del enfoque de la enseñanza basada en el Marco. 

Describieron igualmente la relación entre objetivos, conceptos, principios y reglas de las NIIF y exploraron cómo y cuándo se utilizan los juicios y estimaciones en este campo. 

El Equipo de CIP Consultores Ltda., actualizando sus conocimientos en NIIF, respecto a la capacidad de emitir los juicios y estimaciones necesarios para la aplicación de las NIIF.


Los participantes trabajaron con estudios de casos reales para desarrollar su comprensión sobre los juicios y estimaciones necesarios para la aplicación de las NIIF.

Los Socios de CIP Consultores Ltda., con Dr. Michael (Mike) Wells, Director de la Iniciativa de Educación del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad –IASB. Londres – Inglaterra. Un verdadero Maestro en toda su esencia, con fluidez trasmitió los temas de una forma sencilla, y de la fuente primaria de los creadores de las Normas del IASB, despejando dudas que algunos gurús nacionales del tema ha creado.

 
Los Socios de CIP Consultores con el Dr. Guillermo Braunbeck, Conferencista del TRAIN THE TRAINERS- NIIF, Profesional de la Universidad de Sao Paulo y antiguo Gerente de Proyectos de la Iniciativa de Educación del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad –IASB.



Nuestra Estrategia http://bit.ly/1SDXgSG

Realizamos el Diagnostico de las operaciones de la Organización, suministrando Políticas adecuadas, midiendo el Impacto de la convergencia a estándares internacionales y su correcta imposición en el sistemas de información, con Profesionales certificados en IFRS-Pymes en Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-,por el Instituto de Contadores de Gales e Inglaterra (ICAEW), y para efectos de Auditoría de estos procesos, contamos con personal certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs, emitido por ACCA (Asociación de Contadores Públicos Certificados del Reino Unido), Sello de Calidad que garantiza los procesos en nuestras asesorías bajo Estándares Internacionales.

Exención tributaria a los pueblos y territorios indígenas con ocasión de las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003


La doctrina incorporada en la presente página, ha de analizarse teniendo en cuenta los cambios normativos surgidos con ocasión de las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003 y sus correspondientes decretos reglamentarios.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Solicita en su escrito se revise el tema tributario de los pueblos y territorios indígenas para que los derechos colectivos de exención tributaria sean respetados y protegidos, en forma real y efectiva, frente al estatuto tributario y las demás normas que lo reglamentan y se impartan las ordenes y se expidan las circulares instructivas necesarias para que las autoridades del Gobierno y demás entidades territoriales del estado acaten estas directrices sobre el tema tributario indígena.


Manifiesta además que una funcionaria de nombre Patricia Valencia Ramírez, que ejerce como Jefe de la División de Gestión de Asistencia al Cliente en la Administración de Impuestos de Popayán, ha revocado alguna doctrina expedida por este Despacho, es pertinente aclarar que de presentarse ese evento, no tendría ninguna validez el pronunciamiento de la citada funcionaria, toda vez que la competencia radica en los Despachos de la Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Gestión de Normativa, y Doctrina del nivel central, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008.


Las normas contenidas en el Estatuto Tributario, regulan todo lo relacionado con los impuestos nacionales cuya competencia radica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las cuales se tendrán en cuenta en su debido momento para el análisis propuesto en su documento, sin desconocer, desde luego instrumentos legales que regulan aspectos que como en el caso propuesto el de los pueblos indígenas, han sido y serán tenidos en cuenta para expedir la doctrina correspondiente, salvo en el evento que se requiera del trámite de una ley lo que deberá atender el correspondiente procedimiento a través del Órgano Legislativo respectivo.


Analizado el documento remitido por usted, y con las precisiones anteriores, daré traslado del mismo al Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica para que se haga las revisiones pertinentes de la doctrina y se expida un concepto general sobre los aspectos propuesto por el sector que usted representa, haciendo con ello la mayor claridad posible dentro del marco de las leyes señaladas en párrafos anteriores.

En los anteriores términos se atiende su solicitud y se remiten antecedentes a la Subdirección de normativa y Doctrina.
Texto tomado del Oficio No 1117 del 16 de enero de 2015

PREGUNTAS Y RESPUESTAS DECLARACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS DECLARACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.
Formulario 160

Mediante el artículo 42 de la Ley 1739 de 2014, se adicionó el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto Tributario: y se agregó a las declaraciones tributarias a presentar por los contribuyentes, declarantes y agentes de Retención en la Fuente, la Declaración Anual de Activos en el Exterior.

1.¿Quiénes deben presentar la Declaración de Activos en el exterior?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar la declaración de activos en el exterior las Personas Naturales Residentes en Colombia para efectos tributarios, así como las Sociedades o Entidades consideradas como Nacionales para efectos tributarios y que poseían activos a 1° de enero de 2015 en el exterior.
2. ¿Soy residente fiscal en Colombia para efectos tributarios?
Por mandato del artículo 10 del Estatuto Tributario se consideran Residentes en Colombia para efectos Tributarios las Personas Naturales que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
·  Ser nacionales colombianos
·  Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
·Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
·Que su Cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o sus hijos dependientes menores de edad, tengan residencia en Colombia.
·Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional (Colombiana).
·Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en Colombia.
·Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en Colombia.
·Que habiendo sido requeridos por la DIAN para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios.
·Tener residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal

3. ¿Qué tipo de activos se deben registrar en el Formulario 160?
De acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014, la declaración de activos en el exterior, fue creada con el propósito de recaudar la información de todos los activos poseídos en el exterior, por los residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
En dicho contexto, y en pro del cumplimiento de la finalidad ya expuesta, se deberán declarar todos los activos, entre los cuales se encuentran las cuentas por cobrar, inversiones temporales, cuentas bancarias, anticipos, préstamos y demás conceptos que de acuerdo a su naturaleza, se reitera, sean un activo.
La clasificación entre activos fijos o movibles, corresponderá a la destinación que el contribuyente les asigne.

4. ¿Cómo debo declarar estos activos?
Si el valor patrimonial de los activos es superior a 3.580 UVT es decir $101’239.000, debe declararlos de manera discriminada, informando su valor, la jurisdicción donde están ubicados y su naturaleza.
Si la totalidad de activos es igual o inferior a 3.580 UVT es decir $101’239.000, debe declararlos de manera agregada por su valor patrimonial de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados.


5. ¿Cuál es el formulario correspondiente para declarar mis activos en el exterior?
 Según el Artículo 1 de la Resolución número 0096 del 14 de septiembre de 2015 los obligados a presentar la Declaración Anual de Activos en el Exterior correspondiente al año gravable 2015, lo deben hacer en el Formulario Modelo N° 160.
6. ¿Cuál es el procedimiento que debo seguir para la presentación de la Declaración Anual de Activos en el Exterior?
Recuerde que la Declaración Anual de Activos en el Exterior deberá presentarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos haciendo uso del Mecanismo de Firma Digital. Si usted aún no cuenta con éste, tenga en cuenta que podrá solicitarlo a través de las siguientes opciones:
Mediante correo al Servicio de PQSR
De forma presencial agendando su cita a través de nuestro portalWeb. http://www.emtelco.co/agendamientoweb/index.php/home/display Comunicándose a la línea de agendamiento en Bogotá al 4878200 o a la Línea Nacional 01 900 5558484,o acercándose directamente a cualquiera de nuestros puntos de contacto a nivel nacional http://www.dian.gov.co/DIAN/12SobreD.nsf/pages/Centros_atencion_y_horarios

7. ¿Cuánto debo pagar en la Declaración Anual de Activos en el Exterior?
Esta Declaración es de carácter netamente informativo, por lo tanto, no hay valor a pagar por parte del declarante.

8. ¿Cuáles son los plazos para presentar la Declaración Anual de Activos en el Exterior?
Los plazos estipulados para cumplir con esta obligación dependiendo del último dígito del NIT (sin incluir dígito de verificación) son:

ÚLTIMO DÍGITO DEL NIT
HASTA  EL
1
 08 de octubre de 2015
2
 09 de octubre de 2015
3
 13 de octubre de 2015
4
 14 de octubre de 2015
5
 15 de octubre de 2015
6
 16 de octubre de 2015
7
 19 de octubre de 2015
8
 20 de octubre de 2015
9
 21 de octubre de 2015
0
 22 de octubre de 2015

9. ¿Hay sanciones por no presentar la Declaración Anual de Activos en el Exterior?
Si, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2 de la Resolución número 0096 del 14 de septiembre de 2015, la sanción aplicable en caso de no presentación o presentación extemporánea de la Declaración Anual de Activos en el Exterior, es la dispuesta en el artículo 651 del Estatuto Tributario, relativa al no envío de información.

10. ¿Y si los Sistemas Informáticos Electrónicos fallan?
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad en el suministro de la información, establecida en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado.

11. ¿Cómo registro en el formulario 160 los activos que poseo en el exterior?
Las personas que presenten la Declaración Anual de Activos en el Exterior, al diligenciar el formulario 160, podrán desplegar una lista de códigos en la que seleccionen el que corresponda al activo a informar.
Para consultar los códigos que debe diligenciar como Tipo de Activo ingrese a: http://puc.com.co/cuentas/clase/1
Ejemplos:
1. 1516 Construcciones y Edificaciones (para declarar Bienes Inmuebles)
2. 1524 Equipo de Oficina (Para declarar muebles y enseres)
3. 1540 Flota y Equipo de transportes (Para declarar vehículos)
4. 1544 Flota y equipo fluvial y, o marítimo (para declarar Yates, Barcos, etc.)
5. 1548 Flota y Equipo aéreo (para declarar Aeronaves)
6. 1205 Acciones
7. 1120 Cuentas de ahorro
8. 1220 Cédula
9. 1295 Otras inversiones
10. 1625 Derechos

12. ¿Cuál valor patrimonial debo registrar en el Formulario 160?
Para registrar el valor patrimonial de los activos poseídos en el exterior, tenga en cuenta que se debe estimar en moneda nacional de acuerdo con la Tasa Representativa del Mercado TRM a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (a 31 de diciembre de 2014 - $2.392, 46) al de la declaración conforme a lo establecido en el Art. 269 del Estatuto Tributario.


Texto Tomado DIAN

Pagos a proveedores ficticios o insolventes, no son deducibles de Renta


Los pagos que se hagan a un proveedor ficticio o insolvente, no serán deducibles del impuesto a la renta y no podrán dar derecho al descuento en el impuesto a las ventas.

Aquellos contribuyentes que realicen compras o cualquier pago a un proveedor que la Administración de impuestos ha calificado como ficticio o insolvente, no pueden ser tratados ni como costo ni como deducción en el impuesto a la renta, y tampoco podrán dar derecho a ningún impuesto descontable en el impuesto a las ventas. 

Contempla el artículo 88 del Estatuto tributario:

Artículo 88. Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.
Luego, el artículo 671 del mismo artículo contempla:

Artículo 671. Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el administrador de impuestos nacionales respectivo, hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.
b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.

info@cipconsultores.com.co
La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.

La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.

La norma hace claridad, que la limitación opera a partir del momento en que dichos proveedores sean publicados, lo que supone que el contribuyente debe estar pendiente de sus proveedores, de tal suerte que si observa algún comportamiento extraño en alguno de ellos, es saludable que se asegure que no está en alguna lista oficial de insolventes o ficticios.

Si bien la prohibición de imputar costos o deducciones realizada a proveedores ficticios o insolventes, opera después de la publicación oficial de los nombres calificados como tal, no quiere decir que se puedan deducir compras con proveedores inexistentes no calificados oficialmente como tal, pues estas, independientemente de si existe o no un listado oficial, no proceden ni como costo ni como deducción, por la sencilla razón de ser inexistentes, motivo suficiente para que la Dian las rechace.

Caso diferente sucede con el proveedor insolvente, puesto que se escapa al control del contribuyente el determinar si este es insolvente o no, de modo que mientras no esté listado, los pagos a este proveedor serán deducibles. El proveedor insolvente es existente, es real, por tanto, mientras no exista una calificación oficial de insolvencia, las compras que se hagan a este proveedor serán deducibles en su totalidad.


En el caso del proveedor ficticio, por lo general el contribuyente es conocedor de esa situación, y precisamente es utilizado como un mecanismo de evasión de impuestos, para lo cual le realiza compras que nunca recibe, e inclusive práctica, declara y paga la retención en la fuente y los demás impuestos, de suerte que todo en apariencia es completamente legal, cumple con todos los requisitos.
Por gerencie



Exención de Impuestos por Tratados o Convenios Internacionales-ONG

El alcance de los beneficios tributarios contemplados en el artículo IV del "Convenio General para ayuda económica, técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", mediante el Concepto Nro. 000298 del 3 de enero de 2002, así:

"Las exenciones allí consagradas, se encuentran explicadas en el Concepto No. 017066 de Febrero 25 de 2000, se cita:

1.- Los bienes o fondos que se utilicen en relación a ese Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por cualquier contratista, con relación a ese Convenio, estarán exentos de:

-Todo impuesto sobre la propiedad y el uso
-Cualesquiera otros impuestos
-Requisitos relacionados con inversiones y depósitos
-Controles cambiarios en Colombia.

2.- La importación, exportación, adquisición, uso o disposición de bienes o fondos en conexión con el Convenio, estarán exentos de:

-Cualquier arancel
-Derechos de aduana
-Restricciones e impuestos de importación y exportación.
-Impuestos sobre compras o traspasos
-Cualesquiera otros impuestos o cargas similares que existan en Colombia

3.- Todas las personas presentes en Colombia, con el fin de ejecutar trabajos relacionados con el convenio (excepto los ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia), estarán exentos de:

-Impuesto sobre la renta
-Seguro Social (aportes)
-Impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales, incluyendo automóviles destinados para su propio uso."

"Así las cosas, y teniendo presente el marco jurídico del Convenio vigente aquí citado, debe tenerse en cuenta que toda disposición que contenga tratamientos exceptivos en materia de beneficios tributarios, es de carácter restrictiva, y en consecuencia, no puede hacerse extensiva a situaciones o personas no previstas como beneficiarias de los mismos. Habrá de atenderse, en consecuencia, estrictamente las disposiciones del Convenio marco."

La DIAN ha sido reiterativa en afirmar que las exenciones y limitaciones deben concretarse al Convenio, pues como toda exclusión, no puede interpretarse en forma analógica o extensiva, ya sea que la fuente sea la ley o un Convenio Internacional.".


El literal a) del artículo IV del "Convenio General para ayuda económica, técnica y afín" suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América consagra una exención general de impuestos para los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio por el Gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por ese Gobierno. Tal como lo aclaró este Despacho mediante Concepto No. 052531 del 18 de agosto de 2004, dicha exención es objetiva y no personal porque se aplica sobre los bienes o fondos como tal, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten o administren. 

Es de advertir que se efectuó reunión el 2 de mayo de 2014 en el Director del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda y se acordó que elevaría consulta a la Cancillería, con el objeto de que se determinara si la OPIC o sus actividades se enmarcan dentro del Convenio General para la ayuda económica, técnica y afín, celebrado entre Colombia y Los Estados Unidos, respuesta que a la fecha no ha sido informada a esta Dirección.

Fuente
OFICIO 064236 DE 2014 NOVIEMBRE 26
Exención de Impuestos por Tratados o Convenios Internacionales
CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONÓMICA, TÉCNICA Y AFÍN ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SUSCRITO EL 23 DE JULIO DE 1962


Ratifican las Entidades Sin Ánimo de Lucro están obligadas a converger a las NIIF.-CTCP-

“Solicito, respetuosamente, que por favor mediante un concepto emitido por el Ministerio, se aclare si las Entidades Sin Ánimo de Lucro están obligadas a converger a las NIIF".

En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta que por traslado hizo la Dirección de Regulación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante Número de Radicación: 1-2015-005806.

Mediante los últimos conceptos No 69, 276 y 306 de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, ha indicado que la decisión de avanzar en la convergencia hacia Normas de Información Financiera (NIIF) fue establecida en la Ley 1314 de 2009, y le corresponde al CTCP como organismo normalizador, resolver las inquietudes que se formulen en el desarrollo de la adecuada aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos.

Cabe anotar que el artículo 2° de la ley 1314 de 2009, estableció el ámbito de aplicación o destinatarios del mandato, al decir:

"(...) la presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento”. (Negrita fuera de texto).

Tal como ya lo ha indicado este Consejo en varios Conceptos, las entidades sin ánimo de lucro están sometidas al cumplimiento de la Ley 1314 de 2009, lo cual no es un capricho del CTCP sino un mandato expreso de la Ley y de obligatorio cumplimiento, dado que están obligadas a llevar contabilidad. Por consiguiente, deben clasificarse en el grupo que les corresponda en función de las condiciones señaladas en los decretos reglamentarios de la citada Ley. No hay ningún régimen contable para el sector privado, distinto al dispuesto para los Grupos 1, 2 y 3, establecidos en el Direccionamiento Estratégico de este órgano normalizador. Las entidades sin ánimo de lucro pueden ubicarse en cualquiera de los tres Grupos ya mencionados, dado que no se ha definido ningún régimen especial para ellas ni para ninguna otra entidad del sector privado.



Cabe mencionar que en el plan de trabajo del 1° de enero al 30 de junio de 2015, en donde se encuentra el cronograma de los diferentes proyectos existentes, el CTCP incluye la elaboración de una orientación técnica profesional para las entidades sin ánimo de lucro, la cual ayudará a estas entidades en su proceso de convergencia hacia las nuevas normas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Extracto del Concepto 276 de CTCP

Gravamen a los Movimientos Financieros son egresos improcedentes para las Entidades del Régimen Tributario Especial

¿Es el  Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF un egreso no procedente, para las entidades del régimen tributario especial de que trata el numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario?.

De acuerdo con lo establecido en el Inciso segundo del parágrafo del artículo 8° del Decreto Reglamentario 4400 de 2004, modificado por el artículo 4° del Decreto 640 de 2005, el beneficio neto o excedente fiscal generado en la no procedencia de este egreso, conduce a que una partida que es egreso, se convierta en base gravable del impuesto de renta, con el agravante de que esa suma equivale finalmente a otro impuesto, en este caso el GMF, cuando lo que debería ser base de impuesto es la obtención de un ingreso y no la generación de un gasto.

Al respecto es necesario hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, la prohibición de tratar el gravamen a los movimientos financieros, GMF, como deducción, no proviene de la norma reglamentaria, sino de la ley que creó este impuesto. En efecto, es el artículo 372 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000, el que establece por regla general y de manera categórica que:

"En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes"

En segundo lugar, el tratamiento del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, tampoco se deriva del reglamento, sino de lo previsto en el inciso segundo del artículo 358 del Estatuto Tributario, que al regular la exención preceptúa:

"El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata esta artículo"

Lo dicho hasta aquí, permite inferir que los Decretos 4400 de 2004 y 640 de 2005, no hacen más que desarrollar lo señalado en las normas reglamentadas, en ejercicio de la facultad otorgada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Cabe recordar que en punto a la potestad reglamentaria, el Honorable Consejo de Estado ha dicho en varias ocasiones:

"La potestad reglamentaria del Jefe del Estado en esta hipótesis es limitada... No puede dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, no solo la ley que completa, sino cualquier otra ley... El reglamento, además, completa la ley, fijando v desarrollando los detalles de aplicación de los principios que la lev contiene, pero no puede dictar ninguna disposición nueva. El reglamento tiene por objeto y por razón de ser asegurar la aplicación de la ley que él completa. Se halla, en rigor, contenido en la ley a que se refiere. Desarrolla los principios formulados por la ley, pero no puede en manera alguna ampliar o restringir el alcance la ley.' (subrayado fuera de texto), (Sentencia Nro. 650 del 26 de julio de 1988. C.P. Doctor Samuel Buitrago Hurtado).

Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 358 del Estatuto Tributario, este Despacho se pronunció mediante el Concepto Nro. 075009 del 9 de agosto de 2000, el cual conserva plena validez, en la medida que la norma fuente no ha sido objeto de modificación alguna:

"..., en esta oportunidad puntualizamos la razón por la cual los egresos improcedentes, en la determinación del beneficio neto o excedente de las entidades sin ánimo de lucro, de régimen especial, se convierten en renta gravable. .

Dice el artículo 358 que el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.

El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de estos egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo.  El subrayado es del despacho.

Como se observa, la norma es clara cuando establece que los egresos no procedentes no quedan amparados con el tratamiento de exentos. Asi las cosas, al no gozar del beneficio de (sic) natural que se convierte en renta gravable.

La procedencia o no de los egresos no radica en que el contribuyente las señale o no dentro de la depuración de los Ingresos o que la administración las rechace o no. Ella tiene su fundamento en la norma legal que así lo consagra.

Así las cosas, la no inclusión de EGRESOS no aceptables fiscalmente conlleva al aumento de la renta gravable como consecuencia de su Improcedencia.

Para las entidades sin ánimo de lucro que gozan de la exención sobra el beneficio neto o excedente cuando lo invierten en la forma prevista, es de entender, que es el generado de los egresos procedentes. En consecuencia, la improcedencia de egresos conlleva la determinación de impuesto de renta en el valor correspondiente. ...(resaltado fuera de texto).



A la luz de este pronunciamiento, fácilmente se colige que como consecuencia de la no procedencia de los egresos, lo que se grava, no son los egresos propiamente dichos, como lo entiende en la pregunta, sino el incremento en el beneficio neto o excedente fiscal, resultante de la improcedencia.

En este contexto, se explica el contenido del inciso segundo del parágrafo del artículo 8° del Decreto Reglamentario 4400 de 2004, modificado por el artículo 4° del Decreto 640 de 2005, al establecer que:

"Artículo 8° Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. De conformidad con el parágrafo 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el artículo 5° del presente Decreto estará exento del impuesto sobre la renta cuando:

Parágrafo. El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el articulo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad.

La parte del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos: constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no procede descuento.
..."(subrayado fuera de texto).Texto CONCEPTO DIAN 058379 /07- 13-06