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La Organización para la Cooperación OCDE marco un nuevo Récord en ayuda en 2013

Récord en países de la OCDE en 2013

La ayuda para el desarrollo aumentó a un récord el año pasado, pero las contribuciones de Europa quedaron rezagadas en momentos en que la región intenta salir de la recesión.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) dijo que los estados asociados repartieron 134.800 millones de dólares en ayuda el año pasado.

La organización indicó además que está considerando modificar su definición de lo que constituye ayuda.

Tras dos años de bajas de los presupuestos de ayuda al exterior, la cifra fue un 6 por ciento más alta que en 2012 y alcanzó su mayor nivel histórico, un resultado que la OCDE calificó de "alentador".

Pero la subida estuvo influenciada por Gran Bretaña, que incrementó su ayuda en casi un tercio, y por Emiratos Arabes Unidos (EAU), cuyas contribuciones más que se triplicaron porque ofreció apoyo al Gobierno egipcio en medio de la agitación política en el país.

De los 28 miembros de la Comisión de Asistencia al Desarrollo (DAC, por su sigla en inglés) de la OCDE, 17 aumentaron su ayuda al exterior el año pasado, mientras que 11 la redujeron.

Varios países de la zona euro, que salieron de la recesión en el segundo trimestre de 2013, realizaron aportes más bajos, incluyendo a Francia, Grecia y Portugal.

La contribución de Holanda como porcentaje de su ingreso nacional bruto fue la más baja en casi cuatro décadas.

"La austeridad en la ayuda se mantiene en toda Europa, pese a que hay señales positivas de Reino Unido", dijo Seamus Jeffreson, director de Concord, grupo europeo de ayuda.
La ayuda para el desarrollo de Gran Bretaña subió un 28 por ciento a 19.000 millones de dólares, mientras que los Emiratos Arabes aumentaron su tasa de ayuda a un 1,5 por ciento del PIB, el mayor porcentaje entre los 34 miembros de la OCDE. La organización dijo que hubo "medidas excepcionales para enfrentar las necesidades en Egipto".

La OCDE ha estado debatiendo desde el año pasado si alterar su definición de ayuda, en el primer cambio que realizaría desde la década de 1970.


No está claro qué forma tendría, pero Concord dijo que le preocupaba que la definición se ampliase, lo que podría impulsar las estadísticas sin cambiar el valor subyacente de las contribuciones.


Por Reuters/D.com


Fijan Plazos ESPECIALES para la presentación de las declaraciones tributarias

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO  665 DE 2014 DEL 7 DE ABRIL DE 2014.

Por el cual se fijan plazos especiales para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de impuestos, anticipos y retenciones en la fuente

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 del Estatuto Tributario y,

CONSIDERANDO


Que según el artículo 579 del Estatuto Tributario, la presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro los plazos que para tal efecto señale el gobierno nacional.

Que el artículo 86 de la Ley 1607 de 2012 adicionó el artículo 20-1 del Estatuto Tributario a efecto de introducir el concepto de establecimiento permanente para efectos tributarios en Colombia sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios para evitar la doble tributación que suscriba Colombia.

Que el artículo 87 de la Ley 1607 de 2012 adicionó el artículo 20-2 del Estatuto Tributario con el fin de definir la tributación de los establecimientos permanentes en Colombia.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, respecto del texto del presente Decreto,

DECRETA

Artículo 1. IMPUESTO SOBRE lA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Sin perjuicio" de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 2972 de 2013, los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural sin residencia en Colombia tengan en el país, así como las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, tienen plazo para presentar la declaración del impuesto sobre renta y complementarios y pagar las cuotas que no estén vencidas, hasta el 24 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT (sin tener en cuenta el dígito de verificación)

Artículo 2. IMPUESTO SOBRE lA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 21 del Decreto 2972 de 2013, modificado por el artículo 3 del Decreto 214 de 2014, los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural sin residencia en Colombia tengan en el país, así como las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjera<s que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, tienen plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo hasta el 24 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT (sin tener en cuenta el dígito de verificación).

Artículo 3. DECLARACION y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE lAS VENTAS. Los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural sin residencia en Colombia tengan en el país, así como las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su séde efectiva de administración en el territorio colombiano, responsables de este impuesto, cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2013, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Las declaraciones correspondientes a los períodos marzo-abril, mayo-junio y julio­ agosto de 2014, se deberán presentar y pagar hasta el 24 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT (sin tener en cuenta el dígito de verificación).

Las declaraciones correspondientes a los períodos septiembre-octubre y noviembre diciembre de 2014, deberán presentarse y pagarse de acuerdo con los plazos establecidos por el artículo 25 del Decreto 2972 del 2013, modificado por el artículo 4 del Decreto 214 de 2014.

Artículo 4. DECLARACIÓN Y PAGO CUATRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE lAS VENTAS. Los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural sin residencia  en Colombia tengan en el país, así como las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, responsables de este impuesto, cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2013 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Las declaraciones correspondientes a los períodos enero-abril y mayo-agosto de 2014, se deberán presentar y pagar hasta el hasta el 24 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT (sin tener en cuenta el dígito de verificación).

La declaración correspondiente al cuatrimestre septiembre-diciembre deberá presentarse y pagarse en la fecha establecida por el artículo 26 del Decreto 2972 del 2013 teniendo en cuenta el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT (sin tener en cuenta el dígito de verificación).

Artículo 5. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL Al CONSUMO. Los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural sin residencia en Colombia tengan en el país, así como las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, responsables del impuesto de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar el Impuesto Nacional al Consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Las declaraciones correspondientes a los períodos marzo-abril, mayo-junio y julio­- agosto de 2014, se deberán presentar y pagar hasta el 24 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Las declaraciones correspondientes a los períodos septiembre-octubre y noviembre- ­diciembre de 2014 deberán presentarse y pagarse de acuerdo con los plazos establecidos por el artículo 29 del Decreto 2972 del 2013.

Artículo 6. DECLARACION y PAGO MENSUAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera o una persona natural sin residencia en Colombia tengan en el país, así como las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, deberán presentar y pagar las declaraciones mensuales de retención en la fuente por los períodos correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, hasta el 24 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT (sin tener en cuenta el dígito de verificación).
Las declaraciones correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2014, deberán presentarse y pagarse de acuerdo con los plazos establecidos por el artículo 33 del Decreto 2972 de 2013, modificado por el artículo 5 del Decreto 214 de 2014, de acuerdo con el último número del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Artículo 7. DECLARACIÓN Y PAGO MENSUAL DE LAS DECLARACIONES DE AUTORRETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA  EQUIDAD ­CREE.
Los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera tenga en el país, así como las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2013, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, deberán presentar la declaración de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE y pagar de manera mensual utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Las declaraciones correspondientes a los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, se deberán presentar y pagar hasta el 24 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta dígito de verificación.

Las declaraciones de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad ­CREE correspondiente a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2014, deberán presentarse y pagarse de acuerdo con los plazos establecidos en el inciso segundo del artículo 35 del Decreto 2972 de 2013.

Artículo 8. DECLARACIÓN Y PAGO CUATRIMESTRAL DE AUTORRETENCIÓN IMPUESTO SOBRE lA RENTA PARA LA EQUIDAD -CREE.
Los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales, que una sociedad extranjera tenga en el país, así como las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio Colombiano, autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2013, sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT deberán presentarla declaración de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE Y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Las declaraciones correspondientes a los periodos enero-abril y mayo-agosto de 2014, se deberán presentar y pagar hasta el 24 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

La declaración de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE correspondiente al período septiembre-diciembre de 2014 deberá ser presentada y pagada de acuerdo con los plazos establecidos en el inciso tercero del artículo 35 del Decreto 2972 de 2013.

Artículo 9. SOCIEDADES Y ENTIDADES CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON LEYES EXTRANJERAS QUE TENGAN SU SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN El TERRITORIO COLOMBIANO Y QUE POSEAN SUCURSALES DE SOCIEDAD EXTRANJERA EN COLOMBIA.
Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto cada uno de los tributos a cargo.

Los plazos para presentar las declaraciones tributarias establecidos en los artículos anteriores serán aplicables a las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano que posean una sucursal de sociedad extranjera establecida en Colombia para efectos de la presentación de la declaración tributaria consolidada a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 10.VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 07 Días del mes de abril de 2014


EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO ICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

(Negrilla en el texto es nuestra)

Sanciones por la no implementación de las NIIF aclara la Superintendencia de Sociedades.

Oficio 115-015014    Superintendencia de Sociedades   03 de Febrero de 2014

Señorita

SANDRA MILENA LÓPEZ SÁNCHEZ.

Carrera 136A No. 145 – 31 Casa 180
Plazuelas de San Martín IV
Bogotá D.C.
tmsi1057@gmail.com

Ref.: Implementación de las NIIF

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2013-01-537982 el 17 de diciembre de 2013, mediante el cual comenta que la administración de una compañía clasificada en el Grupo 1, decidió no aprobar el plan de implementación de NIIF (IFRS por sus siglas en inglés) negando la apropiación de los recursos económicos y humanos para dicho proyecto incumpliendo el periodo de preparación obligatoria y, solicita: "... guía de cómo se debe dejar soportado la no aceptación ni aprobación del Proyecto de Implementación de IFRS por parte de los administradores de la sociedad...".


Sea lo primero aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.


Para dar respuesta a su solicitud, consideramos necesario indicar en primer lugar que conforme lo dispone el artículo 19, numeral 3 del Código de Comercio, es obligación de todo comerciante llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. Adicionalmente, el artículo 50 del citado código consagra que la contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno. 



De otra parte, el Congreso de la República promulgó la Ley 1314 del 13 de julio de 2009 “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y se aseguramiento de la información aceptados en Colombia…”  facultando al Gobierno Nacional para emitir las normas pertinentes (artículo 6º de la Ley 1314). Con base en tales facultades fueron expedidos los decretos reglamentarios números 2706 y 2784 del 27 y 28 de diciembre de 2012 (modificados por los decretos 3019 y 3024 de 2013), en los cuales definió el nuevo marco técnico normativo aplicable a las entidades pertenecientes a los grupos 3 y 1, respectivamente. Igualmente, expidió el Decreto 3022 del 27 de diciembre de 2013 respecto del marco técnico normativo para las entidades del Grupo 2.



Por lo anterior, podemos afirmar que actualmente el País se encuentra en un proceso de convergencia de las normas locales anteriores contenidas fundamentalmente el Decreto 2649 de 1993 a estándares internacionales de información financiera, en cuya nueva reglamentación se establecen condiciones y términos que deben cumplir los preparadores de información. Es así como esta Superintendencia, mediante circular 115-000001 del 9 de enero de 2013 solicitó a las sociedades del Grupo 1 información sobre el plan de Implementación, con base en lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2784 de 2012 que, entre otros aspectos, establece lo siguiente: 


“Para efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera, los preparadores del Grupo 1 deberán observarlas siguientes condiciones:


1. Periodo de preparación obligatoria: Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar. Actividades relacionadas con. el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a los supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada con todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos de inspección, control y vigilancia. El periodo de preparación obligatoria comprende desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Dentro de los dos primeros meses de este período, las entidades deberán presentara los supervisores un plan de implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo, que para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir dentro de sus componentes esenciales la capacitación, la identificación de un responsable del proceso, debe ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente, y en general cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento”. (Subrayado nuestro)


Ahora bien, a esta Superintendencia le corresponde cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, funciones que, para los efectos tratados en su consulta se complementan con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, que dice: 



“Artículo 10°. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:



1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas” (subrayamos). 

También consideramos oportuno indicar que esta Superintendencia tiene la facultad de imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, tal como lo indica el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

Así las cosas, la sociedad que no atienda estas disposiciones legales se vería abocada a un incumplimiento de la normatividad sobre contabilidad e información financiera y por ende, su contabilidad no se llevaría conforme a las normas legales y la técnica contable, con todas las consecuencias que de ello se deriva, y ella misma y sus administradores podrían ser objeto de sanciones conforme a lo indicado en el párrafo anterior. 

Finalmente se le comenta que al Revisor Fiscal le corresponde cumplir con las funciones propias de su cargo, en especial, las descritas en el artículo 207 del Código de Comercio, por lo tanto, debe dejar las constancias de su labor en sus papeles de trabajo, efectuar las debidas recomendaciones y evaluar la inclusión de salvedades o anotaciones en su informes o dictámenes. No sobra advertir que el Revisor Fiscal no puede participar en decisiones administrativas, pues además de restarle objetividad e independencia en su labor de auditoría, ello lo puede situar en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990. 

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada. 


Cordialmente,

MAURICIO ESPAÑOL LEON 
Coordinador Grupo de Investigación y Regulación Contable



Tomado del Oficio 115-015014    Superintendencia de Sociedades   03 de Febrero de 2014

IBC en Parafiscales sobre las vacaciones en Salario Integral


Pregunta: Cuál es el Ingreso Base de Cotización (IBC) de los aportes parafiscales sobre las vacaciones pagadas en dinero a trabajadores que devengan un salario integral.

Para atender en debida forma su solicitud, se deberá tener en cuenta el siguiente marco jurídico:
Ley 21 de 1982

"Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de lev y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados ai tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago", (subrayado fuera del texto original).

Código Sustantivo del Trabajo
"Artículo 127. Elementos integrantes.
Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones". (Subrayado fuera del texto original).

"Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y (estivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que no se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.a)
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo".

Ley 789 de 2002
"Artículo 49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interprétase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3".
Como se puede apreciar, dentro de los elementos integrantes del salario no se encuentran las vacaciones, pues al ser éstas un descanso remunerado, no remuneran el servicio, razón por la cual, en principio podría considerarse que aquéllas, no conformarían la base para el cálculo y liquidación de aportes parafiscales ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, el mismo Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 equipara el concepto "nómina mensual" al de salario de que trata el 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pero le agrega los pagos "...verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales...", de forma tal que, para efecto de determinar la base salarial para el cálculo del valor de los aportes parafiscales, habrá de incluirse, además de los elementos de que trata el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, lo correspondiente a descanso remunerado, es decir, las vacaciones.

Al respecto se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con radicación No. 2027 del 4 de octubre de 2010, donde se dijo lo siguiente:
"La consulta busca determinar si las vacaciones compensadas, especialmente las que se pagan cuando el contrato de trabajo termina, sin que el trabajador las hubiere disfrutado, están comprendidas dentro de los descansos remunerados de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, lo que determinaría a su vez que entrarían a ser parte de la base para la liquidación de los referidos aportes parafiscales por parte de los trabajadores.

Pues bien, el punto ha sido definido afirmativamente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual ha considerado de manera reiterada que las vacaciones pagadas en dinero se encuentran incluidas en la expresión final del referido artículo 11 (aparte subrayado), por la cual son parte integrante del concepto de "nómina mensual" y deben ser tenidas en cuenta para liquidar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar". (...)
"En síntesis, el Consejo de Estado ha optado por darle un alcance amplio a la expresión descanso remunerados del artículo 17 de la Le 21 de 1982, que comprende tanto las vacaciones disfrutadas como las pagadas en dinero. En ambos casos se entiende que el pago se origina en la obligación de remuneración del descanso a que tiene derecho el trabajador, lo que determina su inclusión en la base sobre la cual se liquidan los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar"(...)
".... dicha Corporación ha considerado que la naturaleza indemnizatoria de la compensación de vacaciones, asunto que no se discute en ninguna de sus fallos, no es un criterio relevante en el ámbito de la Ley 21 de 1982 para determinarla base de la liquidación de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar a cargo del empleador".

Aclarado lo anterior, en cuanto a la manera de efectuar los aportes parafiscales de trabajadores que devengan un salario integral y disfrutan de su periodo legal o convencional de vacaciones, se precisa:
De acuerdo con lo dicho por el numeral 2o del Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, para que un salario se pueda considerar como integral, se deben cumplir los siguientes requisitos a saber:
1. Que el trabajador devengue una asignación básica mensual igual o superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)
2. Que exista una estipulación escrita donde las partes acuerden que el salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que no se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
3. Que en ningún caso, el salario integral convenido podrá ser inferior a 10 veces el SMLMV, suma a la que habrá de adicionársele el factor prestacional correspondiente de la empresa, el que en ningún caso podrá ser inferior al 30% del salario integral convenido, estando este factor prestacional exento de carga tributaria.
En consecuencia, el salario mínimo integral será de 10 veces el SMLMV más 3 SMLMV que corresponde al 30% adicional por concepto de factor prestacional, es decir, que para el año 2011, el valor del salario integral mínimo, será la suma de $6'922.500.

En virtud de lo dicho por el Artículo 17 de la Ley 21 de 1982, "...se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.", de tal forma que, la totalidad de lo percibido por el trabajador por concepto de vacaciones, habrá de ser tenido en cuenta para el cálculo del pago de aportes parafiscales, es decir, sobre el 100%; para los trabajadores que devengan un salario integral, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, se calcularán sobre el 70% del valor de éste, de acuerdo con lo dicho por el Artículo 49 de la Ley 789, luego realmente, la empresa pagará el 9% del 70% del valor de la "nomina mensual de salarios" del trabajador con salario integral.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

(octubre 12)
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D. C.
Señor
LUIS EDUARDO OLAYA
E - mail: leolaya@cceinc.com
ASUNTO: Radicado 267099
Aportes parafiscales
Señor Olaya:

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

CIP AUDITORES.
a)"Analizando la aplicación de la deducción del 25 % incluida   eArt. 206 del Estatuto Tributario,
“Art. 206. Rentas de trabajo exentas.
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
4.  El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT. *…

***-Modificado- 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT.
El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral
PAR 1. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
PAR 2.  La exención prevista en el numeral 10. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.” (Negrilla Nuestra)."

¿El Revisor Fiscal puede sustituir la firma del Presidente en un Acta ?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio, las actas deben ser firmadas por el presidente de la asamblea y su secretario, o en su defecto por el Revisor Fiscal, lo que claramente indica que cuando sea del caso, es posible sustituir la firma de uno u otro funcionario, e incluso de ambos, con la del Revisor Fiscal, independientemente de que en el cuerpo del documento figuren los nombres de las personas que desempeñaron los cargos respectivos.

Concepto 48229 / 2012-06-22 / Superintendencia de Sociedades
Ref.:     Radicación 2012- 01- 124788 
Mecanismos para subsanar la firma del presidente en el acta de una reunión. (Se transcribe oficio).  

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que en una sociedad del tipo de las anónimas, en el libros de actas de la asamblea general de accionistas reposan algunas de ellas sin la firma de quien actuó como presidente pero falleció sin haberlas suscrito, por lo que pregunta el tramite y gestión que se debe realizar a fin de subsanar dicha omisión.
Sobre el particular, teniendo el cuenta que el asunto se encuentra resuelto de tiempo atrás, en esta oportunidad me permito transcribir apartes del Oficio 220- 036672 de 15 de junio de 2010, en la que refiriéndose a la imposibilidad de que las actas sean firmadas por quienes actuaron como presidente y/o secretario, el Despacho expresó:
“(….)
En primer lugar es sabido que tratándose de la asamblea general de accionistas, la obligación de elaborar actas para consignar en ellas lo acaecido en las reuniones que la misma lleve a cabo, se encuentra contemplada de una parte en el artículos 189 y del Código de Comercio y de la otra, en el articulo 431 ídem, normas que conjuntamente contemplan los requisitos y formalidades que éstas deban reunir. 
Así se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código citado, las actas deben ser firmadas por el presidente de la asamblea y su secretario, o en su defecto por el Revisor Fiscal, lo que claramente indica que cuando sea del caso, es posible sustituir la firma de uno u otro funcionario, e incluso de ambos, con la del Revisor Fiscal, independientemente de que en el cuerpo del documento figuren los nombres de las personas que desempeñaron los cargos respectivos. 

Dicha apreciación es igualmente predicable tratándose de las actas de junta directiva, pues si bien es cierto para ellas no aplican los requisitos de orden procedimental previstos en el artículo 189 ibídem, no lo es menos que la firma del revisor fiscal cuando haya lugar, está legitimada para suplir la del secretario y/o el presidente como lo indica expresamente el artículo 441 del Código citado, donde se lee: “En el Registro Mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal” (las subrayas no es del texto).

Ahora, de no ser dable la solución anterior y considerando que la finalidad de la firma del acta, amén de su aprobación por parte del propio órgano o de las personas en que éste delegue tal atribución, es la de dotar el documento del suficiente valor probatorio, es viable optar por incluir las decisiones de las que da cuenta el acta respectiva en una posterior y por ende, correspondiente a una nueva reunión, en la que el propio órgano social consienta en incluir el temario de una anterior citación. De esta manera, la propia asamblea o la junta subsanaría la omisión, reafirmando las decisiones que fueran adoptadas antes y, aceptando la expresión probatoria de ello, mediante la constancia en el acta que se levante de esa nueva reunión. 

Por último no sobra observar que aún cuando las actas que cumplan con las formalidades del caso, son prueba suficiente de los hechos que consten en ellas y por lo mismo, son el medio probatorio principal de las decisiones que en consten en ellas, según los términos del artículo 189 ibídem, hay tener presente que en todo caso no son el único medio probatorio, pues la ley mercantil ni procedimental excluyen la aplicación de otros medios de prueba para suplir su ausencia, salvo la restricción que opera en el caso de los administradores para establecer hechos que no consten en las actas conforme indica la disposición legal mencionada, pero esa restricción, por su carácter de tal, sólo tiene vigencia en el supuesto expresamente señalado, por lo que no aplicaría tratándose de hechos que pretendan hacer valer los asociados o eventualmente, terceros”. (Negrilla fuera del texto original).
Solo queda por aclarar, conforme la preceptiva mencionada, si bien la firma del revisor fiscal puede sustituir la de quienes actuaron como presidente y secretario en las reuniones del máximo órgano social, es pertinente tener en cuenta que tal mecanismo es viable siempre que el mismo hubiere concurrido pues la firma en el acta respectiva supone que los hechos allí referidos son ciertos.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

Texto de www.incp.org.co
Autor: Superintendencia de Sociedades

Registro de las Donaciones en el Patrimonio o como Ingreso

"Las donaciones que reciba un ente económico se registran dentro del patrimonio como superávit de capital, cuando se reciban bienes de uso para la entidad o aportes con destino diferente al capital de trabajo. Pero, si una entidad recibe donaciones en dinero o en especie para desarrollar su objeto social como sería el de la utilización de estos bienes o la incorporación de los mismos en el ciclo de actividades operacionales de la entidad, estas donaciones se contabilizan como ingreso y a su vez, la distribución de los mismos se registra como gastos".

Por su parte, la Superintendencia de sociedades, mediante concepto 220-012225 , indicó lo siguiente:

“De lo consignado en la descripción del rubro referido se colige que cuando el ente económico recibe donaciones que correspondan a bienes que contengan las características para ser clasificados como propiedad, planta y equipo o de otro tipo, pero cuyo destino sea diferente al capital de trabajo, deben ser registradas en la cuenta correspondiente del activo, teniendo como contrapartida el superávit de capital. 

Por el contrario, si una compañía recibe donaciones en dinero o en otro tipo de bienes que serán utilizados en el desarrollo de su objeto social, involucrándolos directamente dentro de su actividad operacional para atender costos o gastos de funcionamiento, éstos originan un ingreso no operacional y el Plan Único de Cuentas ha previsto la subcuenta 429509 Subvenciones, para su contabilización.”

Como vemos, las interpretaciones que hacen estos organismos para indicar si una donación recibida debe registrarse directamente en las cuentas de “superávit de capital” (dentro del patrimonio) o si debe registrarse en las cuentas del grupo “ingresos” (en el estado de resultados), es que todo depende del destino específico que deberá dársele a la donación.

Por tanto, y por citar un ejemplo, si una Fundación sin ánimo de lucro dedicada a la labor de educar niños recibe una donación en dinero pero que debe ser destinada específicamente a comprar un edificio en el cual se den clases, en ese caso ese dinero sí se registraría directamente en sus cuentas de “superávit de capital” dentro del patrimonio. Pero si el dinero recibido fuese para que lo utilicen en el giro normal de sus actividades, a saber, para pagarle a los profesores que dan las clases, en ese caso la donación se registraría como un “ingreso” en su estado de Resultados
Texto tomado del concepto 164 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.