DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA PROSPERIDAD SOCIAL
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DECRETO NUMERO 1377 DEL 22 DE
JULIO DE 2014
"Por el cual se reglamenta
parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 Y se modifica el artículo
159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a
las víctimas de desplazamiento forzado,
se regulan algunos aspectos de retomo y reubicación y se dictan otras
disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, y, en particular, de las dispuestas en el numeral 11° del artículo 189 de la
Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 1448 de 2011 establece
las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas
del conflicto armado interno.
Que el Consejo Nacional de
Política Económica y Social aprobó el Plan Nacional de Financiación a que hace referencia el artículo
19 de la Ley 1448 de 2011 a través del Documento
CONPES 3712 de 2011, mediante el cual se busca garantizar la sostenibilidad
fiscal para la implementación de la Ley 1448 de 2011.
Que así mismo el Consejo Nacional
de Política Económica y Social aprobó el CONPES 3726 de 2012, el cual contiene los lineamientos
generales, el plan de ejecución y metas, el presupuesto y los mecanismos de
seguimiento para el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas.
Que mediante el Decreto 1725 de
2012 se adoptó el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a
las Víctimas a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011. Que
a través de estos dos Planes, el Gobierno definió los criterios de acceso
gradual y progresivo a las medidas de reparación de las víctimas del conflicto
armado a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Que las distintas medidas de
asistencia y reparación que combina el sistema de reparación integral a las víctimas
deben ser entregadas de manera armónica y organizada, de manera que no solo se garantice el acceso gradual y
progresivo a las mismas, sino que se permita la aplicación de los criterios de
priorización señalados por el Gobierno Nacional.
Que el retorno o reubicación al
que hace referencia el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, es un derecho y una
medida de reparación restitutiva, pues restablece, entre otros derechos, la libertad
de elección del lugar de residencia.
Que el parágrafo 3° del artículo
132 de la Ley 1448 de 2011 establece que la indemnización por vía
administrativa para víctimas de desplazamiento forzado se entregará en dinero,
por núcleo familiar y a través de uno de los siguientes mecanismos: subsidio integral
de tierras; permuta de predios; adquisición y adjudicación de tierras;
adjudicación y titulación de baldíos; subsidio de vivienda de interés social
rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de Vivienda y
saneamiento básico; o subsidio de vivienda de interés social urbano en las
modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Que la Corte Constitucional, a
través de la sentencia C-462 de 2013, declaró exequibles las modalidades a las
que se refiere el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 "en
entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización
administrativa que debe pagarse en dinero".
Que las medidas de reparación se
distinguen de las de asistencia humanitaria y de las de asistencia social y,
por consiguiente, en el marco de los criterios de priorización para la aplicación
gradual y progresiva de la ley, la indemnización por vía administrativa debe
otorgarse de manera adicional e independiente de otras medidas de naturaleza
distinta a las de reparación enunciadas en el parágrafo 3 del artículo 132 de
la Ley 1448 de 2011, y en un momento propicio para la reconstrucción del proyecto
de vida, en el que preferiblemente se haya adelantado el retorno o reubicación
y se haya superado la situación de emergencia derivada del hecho de desplazamiento
forzado.
Que el numeral 7° del artículo
149 del Decreto 4800 de 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de
2011 y se dictan otras disposiciones", establece que por concepto de
indemnización administrativa se
reconocerá a las víctimas de desplazamiento forzado hasta diecisiete (17) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. '
Que adicionalmente, el artículo
155 del Decreto 4800 de 2011 define un régimen de transición para las
solicitudes de indemnización por vía administrativa que al momento de la
publicación de dicho decreto no habían sido resueltas, y que están relacionadas
con regímenes anteriores, en particular
el establecido a través del Decreto 1290 de 2008, reconociendo los derechos de dichas
personas bajo esa normativa.
Que los artículos 134 y 168
numeral 7 de la Ley 1448 de 2011 establecen que la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a
las Víctimas deberá entregar la indemnización por vía administrativa en el
marco de un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de
los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa.
Que por consiguiente se hace
necesario reglamentar la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en
particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa
a Víctimas de Desplazamiento Forzado y
algunos aspectos de retorno y reubicación.
DECRETA
CAPÍTULO 1.
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El presente
decreto reglamenta la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación
individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a la
medida de indemnización por vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el
parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente decreto se aplicará a las víctimas del delito de desplazamiento
forzado incluidas en el Registro Único de Victimas –RUV-
Artículo 3. Finalidad. Con la
ruta de reparación a las víctimas del desplazamiento forzado se pretende avanzar en el proceso de reparación
integral emprendido por el Gobierno Nacional y contribuir al logro del goce
efectivo de los derechos de las víctimas, con lo cual se busca superar además
el estado de cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional
mediante LA SENTENCIA T-025 de 2004.
CAPÍTULO II.
Ruta de Reparación para las Víctimas de Desplazamiento Forzado
Artículo 4. Planes de Atención,
Asistencia y Reparación Integral. Con el fin de determinar las medidas de
reparación aplicables, se formulará de manera conjunta con el núcleo familiar, un
Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI. A través de este
instrumento se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas
de reparación aplicables.
Los Planes de Atención,
Asistencia y Reparación Integral -PAARI- contemplarán las medidas aplicables a
los miembros de cada núcleo familiar, así como las entidades competentes para ofrecer
dichas medidas en materia de restitución, rehabilitación, indemnización,
satisfacción y garantías de no repetición, de acuerdo a las competencias establecidas
en la Ley 1448 de 2011 y normas reglamentarias.
Artículo 5. Acceso priorizado a
la Ruta de Reparación. La ruta de reparación para las víctimas de
desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso
de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la
reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones
descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 7 del presente Decreto.
Artículo 6. Criterios de
priorización para los procesos de retorno y reubicación. Para el acceso a los
procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren
en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso
de retorno o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial
del Estado las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de
justicia y paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de
tierras, titulación, adjudicación y formalización de predios.
Artículo 7. Indemnización
individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La
indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se
entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los
siguientes criterios:
1. Que hayan suplido sus
carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de
retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación
activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de
Atención, Asistencia y Reparación Integral. PAARI.
2. Que no hayan suplido sus
carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en
situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición
de discapacidad, edad o composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el
retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad,
siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las
condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los
Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso
gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que' hace referencia
el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011.
Artículo 8. Indemnización por vía
administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Modifíquese el artículo
159 del Decreto 4800 de 2011, el cual quedará así:
El monto de indemnización para
los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional
a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en, el parágrafo 3°
del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los
que pudiera accederla población víctima de desplazamiento forzado. El acceso a
las modalidades definidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de
2011 no constituye indemnización.
Artículo 9. Distribución de la
indemnización. La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los
miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro
Único de Víctimas - RUV.
Artículo 10. Límites de montos de
indemnización por víctima. Si respecto de una
misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en
el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho a que el monto de la
indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro
del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia:
1. Si un miembro del núcleo
familiar víctima ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto total igual a 40 SMLMV
se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 149 del Decreto 4800
de 2011, por consiguiente no recibirá indemnización adicional y el porcentaje
que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo
familiar víctima.
2. Si un miembro del núcleo
familiar ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto inferior a 40 SMLMV, recibirá el
porcentaje correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin
superar los 40 SMLMV vigentes por persona, y el resto será distribuido entre
los demás miembros del núcleo familiar víctima.
Para efectos de determinar el
límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en cuenta el número de
salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque hubiese sido calculado
con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.
El pago de la indemnización a los
niños, niñas y adolescentes se hará mediante la constitución de encargos
fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de
2011 y 160 del Decreto 4800 de 2011.
Artículo 11. Régimen de
transición. El monto de la indemnización para núcleos familiares víctimas de
desplazamiento forzado, será entregado de conformidad con el régimen de transición
previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, observando las siguientes
reglas:
1°. Los núcleos familiares
víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que
presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán el monto previsto
en el Decreto 1290 de 2008.
2°. Los núcleos familiares
víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 Y que
no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos
en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- a 22 de abril de 2010,
recibirán el monto previsto en el Decreto 1290 de 2008.
3°. Los demás núcleos familiares
víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de
2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 ° del artículo 149 del Decreto
4800 de 2011.
Artículo 12. Vigencia. Este
decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y hasta la vigencia de la
Ley 1448 de 2011 o de las normas que la modifiquen o adicionen.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días
del mes de julio de 2014.
EL MINISTRO DE INTERIOR
-AURELIO
IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
-MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
-ALFONSO GOMEZ MENDEZ
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN.
-TATIANA OROZCO DE LA CRUZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
-GABRIEL VALLEJO LÓPEZ
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