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¿Bajo qué condición es procedente modificar un acta de la asamblea general de socios?


Frente a la posibilidad de corregir errores en las actas, se debe adoptar lo establecido en el Decreto 2649 de 1993 dentro del cual el artículo 131 dispone, que será procedente siempre y cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto.  
Concepto 220 068333 / 20-05-2015 / Superintendencia de Sociedades. ASUNTO: ACTAS.- CORRECCIÓN.

La asamblea General de Socios requiere anular un acta anterior y un acta de junta directiva, las cuales se encuentran demandadas ante la Justicia ordinaria por los socios disidentes y ausentes. ¿Pueden los socios que participaron de la asamblea, mediante otra asamblea extraordinaria aprobar la ANULACIÓN de las citadas actas?

Al respecto debe advertirse que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, menos que involucren decisiones de órganos sociales de sociedades cuyos antecedentes le son desconocidos.

Bajo ese presupuesto y comoquiera que la inquietud propuesta pone de manifiesto una posible confusión entre la posibilidad de modificar decisiones sociales, con el mecanismo para corregir el texto de las actas de los órganos sociales, es procedente hacer las siguientes precisiones de orden jurídico:


El Artículo 190 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: "Las decisiones tomadas en una reunión … que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas"norma de la que se infiere que la validez de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social y/o por la junta directiva, podrían ser cuestionadas ante la justicia ordinaria y por esta vía ser objeto de declaratoria de nulidad, caso en el cual, la sociedad habrá de adoptar los correctivos a que haya lugar, los que se podrían concretar mediante una orden judicial dirigida al órgano social competente, en ratificar la decisión adoptada, con el quórum y las mayorías requeridas para el efecto, sin que esto altere los contenidos del libro de actas y en tal virtud, los textos de aquellas que resulten declaradas nulas, deben permanecer asentadas en el libro.

Cabe observar que, si las decisiones no hubieren generado derechos patrimoniales a los socios o accionistas o producido efectos frente a terceros y, en el evento en que la justicia no se hubiese pronunciado sobre la validez de tales decisiones, la sociedad a través del máximo órgano social o de la junta directiva, según el caso, puede revocar directamente tales determinaciones, caso en el cual, también las copias de estas actas, deberán asentarse en el respectivo libro.


Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 195 del citado código contempla la obligación de llevar un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios, sin exclusión alguna, presupuesto del que se desprende que elaborada el acta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 ibídem, debe asentarse en el libro de actas, como lo establece la ley.
 
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de corregir errores en las actas, se tiene que el Decreto 2649 de 1993, en el inciso 2°, artículo 131, dispone: "Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones". Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto.


Texto tomado de Notinet

Hasta 2 meses después del vencimiento se podrá pagar la Retención en la Fuente

Mediante la ley 1430 de 2010 se incluyó la ineficacia de las declaraciones tributarias de retención en la fuente, las cuales generaron innumerables problemas para los contribuyentes, ya que su aplicación se daba si el contribuyente no pagaba la declaración en el mismo momento de su presentación, sin importar la fecha de vencimiento legal, lo cual era injusto desde todo punto de vista, posterior a esta ley el gobierno mediante el Decreto ley 019 de 2012, incluyo un inciso al artículo 580-1 el cual señalaba: “La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.”

Con este cambio los contribuyentes tenían la posibilidad de presentar su declaración con antelación y efectuar el pago de la obligación tributaria máximo en la fecha legal fijada por el gobierno nacional so pena de darse por no presentada.

En el Art. 270 de la Ley 1819 de 2016 se incluyeron dos cambios importantes al artículo 580-1 del E.T.
1. Ampliación en el plazo para el pago so pena de que se aplique la ineficacia.
2. No pago por parte del contribuyente en condiciones acorde a la realidad.

El primer punto brinda a los contribuyentes un mayor plazo para consignar los dineros retenidos en los pagos o abonos en cuenta realizados a los sujetos de retención, situación que resultaría favorable para algunos y una muy mala práctica para otros, consideramos que en este momento no es lógico este cambio, ya que hemos generando de manera forzosa una cultura de pago eficiente respecto a dicho impuesto.



La reforma señala:

ARTÍCULO 270°. Modifíquese el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: 
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

Para el segundo cambio, la ley señala lo siguiente:

“Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.“

De acuerdo a lo anterior consideramos conveniente, este segundo cambio, ya que el valor de 82.000 UVT, que se encontraba vigente antes de la reforma tributaria, realmente era una cifra irreal para la mayoría de los contribuyentes ($2.029.746.000).

Por accounter.co
Publicación Retención podrá pagarse hasta 2 meses después del vencimiento.

¿CON RECURSOS DE LA ONU LOS CONTRATOS CIVILES SON EXENTOS DE IVA?

Acerca de la inquietud sobre la exclusión del IVA en los contratos de prestación de servicios profesionales que suscriban contratistas colombianos con el PNUD, SECAB y OEI para el desarrollo de programas y proyectos de cooperación y asistencia técnica.

Podemos indicar que: la Ley 62 de 1973 ...Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, establece:  «Exclusión del IVA en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las entidades multilaterales de crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas.»
 
Por lo expuesto se considera que la exclusión del impuesto sobre las ventas para los contratos de prestación de servicios solamente aplica para los que suscriban los contratistas con la Organización de las Naciones Unidas y con los Organismos Multilaterales de crédito, en desarrollo del beneficio de la exclusión del IVA previsto en los tratados internacionales aprobados de que goza la ONU.”

De igual manera la Ley 633 de 2000 contiene disposiciones específicas que benefician tributariamente a las donaciones recibidas en determinadas circunstancias. Así, el artículo 32, al modificar el artículo 480 del Estatuto Tributario, excluye del impuesto sobre las ventas la importación de bienes y equipos en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional y el articulo 89 de dicha Ley consagra lo siguiente:...«Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros, convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución



En el Acuerdo General de Cooperación Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los EEUU celebrado en Bogotá, el 23 de julio de 1952, reconocido en vigencia de la Ley 24 de 1953, que entro en vigor el 23 de julio de 1962, según el reconocimiento que se hace en este Acuerdo y en el Acuerdo Específico de Donación de fecha septiembre de 1999, como parte de aquel, se consigna la exención de todo tipo de impuestos en operaciones relacionadas con el Acuerdo convenido.

Por lo anterior, toda adquisición de bienes con los recursos de los fondos obtenidos como producto de donaciones hechas por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud del Acuerdo entre los gobiernos americano y de Colombia, está exenta de impuestos.
USAID

En desarrollo de dicha previsión, las adquisiciones hechas con los fondos provenientes de auxilios entregados por entidades o gobiernos extranjeros, destinados a realizar donaciones de utilidad común, convenidos con el gobierno colombiano, mediante acuerdos intergubernamentales están exentos de todo impuesto tasa o contribución.
 
Las adquisiciones de bienes o de servicios con los recursos de los fondos a que se refiere el Convenio, están exentas del impuesto sobre las ventas en aplicación de los citados convenios. Para este efecto, los proveedores exigirán como soporte del beneficio, que la entidad ejecutora seleccionada por USAID o por PADCO INC., les certifique en forma clara que las adquisiciones de bienes o de servicios son realizadas con recursos de la Donación de la USAID y por ende están amparadas con la exención del impuesto por cuanto el adquirente obra como administrador de fondos provenientes de los auxilios mencionados. Contando con tal certificación, venderán los artículos requeridos, como exentos del impuesto sobre las ventas, dejando constancia de tal circunstancia en las facturas expedidas y conservando la certificación recibida, como soporte de sus operaciones.

No está por demás advertir al vendedor que la certificación mencionada, como respaldo y soporte de la transacción exenta del IVA, le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a configurar en algún periodo bimestral del impuesto.


Por último, el artículo 96 otorgó exención de todo impuesto, tasa o contribución, a los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, que estén específicamente destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. Igualmente, se extiende el beneficio a las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que estos se destinen exclusivamente al objeto de la donación. Lo anterior a condición de que el Gobierno Nacional reglamente su aplicación.

Lo anterior fue ratificado y se hace extensivo a las importaciones y adquisición de servicios, a través del artículo 96 de la Ley 788 de 2002.


Respecto del artículo 96 de la Ley 788 de 2002, es necesario precisar que este se reglamentó mediante la expedición del Decreto 540 de 2004.




Preguntas sobre Viáticos ocasionales constituyen o no ingresos para los empleados

¿Los viáticos ocasionales no constituyen ingresos para los empleados oficiales?

Respecto a si los viáticos constituyen ingreso laboral o no, hay que tener conocimiento del concepto 071735 de julio 18 de 2000 expresó:... "Ingreso laboral es todo lo recibido dentro de la relación laboral, legal o reglamentaria sin tener en cuenta la denominación que se le atribuya.

Los viáticos es uno de los ingresos recibidos dentro de la relación laboral legal o reglamentaria. Pueden ser ocasionales o permanentes. Los ocasionales son los recibidos en forma esporádica o extraordinaria para cubrir gastos de alimentación, alojamiento y transporte del trabajador para desarrollar labores fuera de su sede.  

Los permanentes recibidos en forma regular por los trabajadores, que prestan por sus funciones fuera de la sede en forma habitual."

Los ocasionales, en cuanto constituyan reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para desempeño de sus funciones, no constituyen ingresos cuando se entreguen al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso para que el pagador las pueda tomar como gastos propios de la empresa. En el evento en que lo recibido no corresponda a reembolso de gastos constituye ingreso.

Los viáticos permanentes por constituir un ingreso regular del trabajador se considera salario".

De lo anterior se puede concluir que solamente se pueden exceptuar del carácter de ingresos los viáticos ocasionales cuando ellos son asumidos como gastos propios de la empresa.

¿Cuáles son los soportes para demostrar que los viáticos ocasionales no constituyen ingresos para el empleado oficial?


Segundo, en cuanto a los viáticos si constituyen o no salario para efectos de la declaración de renta, es de precisar que estos se clasifican en ocasionales o permanentes, los primeros, son aquellos recibidos en forma esporádica, para cubrir gastos de alimentación, alojamiento y transporte del trabajador y desarrollar sus funciones fuera de su sede, los segundos, son los recibidos de una manera regular o habitual, en cuanto a esta materia, el despacho se ha pronunciado mediante el Concepto 71735 de 2000, aclarando lo siguiente: (…)Los ocasionales, en cuanto constituyan reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para desempeño de sus funciones, no constituyen ingresos cuando se entreguen al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso para que el pagador las pueda tomar como gastos propios de la empresa. En el evento en que lo recibido no corresponda a reembolso de gastos constituye ingreso.

Los viáticos permanentes por constituir un ingreso regular del trabajador se considera salario.

(…)Subrayado Fuera del Texto

Así las cosas, los viáticos recibidos de manera permanente o con un grado de habitualidad son salario conforme a lo expresado y están sujetos al Impuesto sobre la renta, en cuyo caso es viable revisar si se cumple la habitualidad de estos, ya que al considerarse dentro del salario se cobijarían por el beneficio previsto de que trata la sección 17,18 y 19 ibídem de la Ley 62 de 1973.
De otra parte, si se le puede dar el tratamiento de renta exenta, conforme los presupuestos previamente citados, en la declaración de renta (formulario 210), será atribuible a Otras rentas Exentas (casilla 62), pero en el caso que no se cumplan con las formalidades previstas en la ley será diligenciado al renglón de ingresos obtenidos en el exterior (casilla 39).

Se concluye que los viáticos destinados exclusivamente a sufragar en forma ocasional gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de sus comisiones oficiales percibidos por los empleados del sector oficial, soportados por la resolución que los reconoce, en cuanto son gastos directos de la respectiva entidad, y no constituyen para el trabajador remuneración ordinaria del servicio, no se acumularán para efectos de establecer los ingresos brutos requeridos como base para los obligados a presentar declaración de renta anualmente." (Resaltado con subrayado fuera texto)

Texto tomado del OFICIO 011368 DE 2015
Artículo 8 del Decreto 823 de 1987,
OFICIO 061820 DE 2014 NOVIEMBRE 6
OFICIO 03385 de 2014

PROCESO DE PERMANENCIA- DEPURACIÓN DRÁSTICA EN LAS ESAL


Se necesita algo más que un cambio del régimen tributario para depurar esas empresas, misión que no corresponde a la Dian.
Para las finanzas del Estado puede no resultar afortunado el procedimiento creado en la reforma tributaria del 2016 para poner en cintura a las llamadas Esal: la enorme carga que se impuso a la Dian en ese campo, podría incluso arrojar cifras negativas en los balances oficiales, mientras los candidatos y los empresarios hacen cuentas alegres sobre sus capacidades para combatir la evasión y reducir el déficit.


Es importante la labor de las organizaciones privadas que trabajan en favor de la comunidad, porque, de cierta forma, sustituyen al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones básicas con los más necesitados; por eso se les otorga un tratamiento tributario preferencial. En nuestro medio, la urgencia del control sobre esas entidades va mucho más allá del tema impositivo, debido a la amarga experiencia que vivimos, donde el modelo Esal, además de la evasión tributaria, se ha venido utilizando por criminales de la peor laya para asaltar, entre otras, las finanzas destinadas a la alimentación y a la salud de los niños.

No se trata simplemente de un problema tributario: por esta razón, sorprende que se haya optado por dejar toda la responsabilidad en cabeza de la Dian. En Colombia, todas las entidades que se constituyen legalmente, en mayor o menor grado, están sujetas a la vigilancia del Estado, por ejemplo, a través de superintendencias, que han mostrado ser efectivas. No se entiende, entonces, por qué las Esal no han tenido un control real y cierto –desde su propia constitución– por un órgano especializado, no la vigilancia nominal o formal que dicen ejercer los entes territoriales.
 

En el 2015, la Comisión de Expertos, que preparaba recomendaciones para una reforma tributaria, estimaba en 71.662 el número de Esal; las cifras actuales de la Dian muestran que existen casi 194.000 –en números de Confecámaras suman 262.880–. Después de la revisión preliminar de la Dian quedan unas 52.000 que podrían aspirar a permanecer en el régimen especial, pero en una depuración posterior se identificaron 22.344 que no prestan una actividad meritoria, lo cual significaría, que solo 15 por ciento de las depuradas son candidatas a permanecer en el sistema. (Si partimos de la cifra de Confecámaras este guarismo se reduce a 11,3 por ciento).

Más aún, muchas de las Esal resultan favorecidas con el traslado al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, porque con el paso a ese régimen dejarán de pagar parafiscales sobre los trabajadores no cubiertos por los límites del salario integral. Por esa razón, según las informaciones de la Dian, un número importante de entidades tomó la decisión de pasarse de forma voluntaria al régimen ordinario.
 
Pero, salir del régimen especial no significa que las entidades espurias tengan que desaparecer, entre otras razones, porque las Esal sí están sujetas al impuesto sobre la renta, aunque con tarifa y procedimientos de medición diferentes. Pero podrán seguir operando y delinquiendo como empresas de fachada, en el régimen ordinario, no solo como instrumentos de evasión tributaria, sino para los atropellos antes mencionados.
Se necesita algo más que un cambio del régimen tributario para depurar esas empresas, misión que no corresponde a la Dian.
 texto tomado de Portafolio