El SERVICIO DE NUMERACIÓN DE FACTURACIÓN EN LÍNEA.
¿QUE ES?
La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, A partir del 1 de agosto de 2016 autorizará la numeración
de facturación a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Esta herramienta de
fácil manejo, los usuarios tendrán la autorización de numeración en tiempo real
desde la comodidad de su casa o sitio de trabajo, de tal forma que más de
895.000 Personas Jurídicas y 800.000 Personas Naturales responsables de
facturar, podrán solicitar la autorización, habilitación e inhabilitación de la
numeración en línea, sin acudir a los Puntos de Contacto de la DIAN.
Los cambios
sustanciales que trae este servicio están relacionados con la vigencia de la
numeración de facturación, que tendrá un período de 6, 12, 18 o hasta 24 meses,
según sea el caso en particular, y los rangos de la numeración de facturación
que solicite el cliente serán definidos por la DIAN según el volumen de
operaciones que maneje el solicitante, facilitándole en períodos muy cortos
controlar el uso de sus facturas así como el desarrollo de su actividad
económica.
¿PARA QUIÉNES VA
DIRIGIDO?
El nuevo servicio en
línea para el trámite de Numeración de Facturación, beneficiará a más de
1’695.000 responsables del Impuesto Nacional al Consumo y del Impuesto al Valor
Agregado –IVA.
¿PARA QUÉ SIRVE?
Este nuevo servicio
optimiza el tiempo y ahorra costos a los ciudadanos clientes, al facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias,
permitiéndole además controlar con antelación a través de recordatorios los
vencimientos de las autorizaciones de facturación vía correo electrónico,
mitigando la posibilidad de expedir facturas sin autorización y/o con
autorizaciones vencidas.
¿QUÉ DEBO TENER
EN CUENTA?
Para efectuar este
trámite en línea el usuario debe:
1-Tener la cuenta de
Usuario DIAN Habilitada.
2-Contar con el mecanismo
de firma digital vigente.
3-Garantizar que la
información del RUT esté actualizada, en particular los campos relacionados con
responsabilidades 11, 16, 33 y 34, establecimientos, agencias, sucursales,
oficinas, sedes o negocios, representaciones y correo electrónico.
Los ciudadanos que
adquieren bienes y servicios gravados con IVA y, o Impuesto Nacional al Consumo
podrán consultar en el portal www.dian.gov.co, si la factura expedida por el
vendedor o prestador del servicio está dentro de los rangos autorizados por la
DIAN, ayudando con ello a controlar la evasión, reportando los casos en los que
no corresponda.
SI NECESITAS AYUDA…
Para mayor
información comuníquese con el Contact Center: 057(1) 5462200 - 057(1) 6059830
y Línea nacional 01 900 555 0993, atención de lunes a viernes 6:00 a.m. a 8:00
p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.
SI DESEAS INFORMAR
ALGUNA IRREGULARIDAD POR EVASIÓN O NO FACTURACIÓN.
Contacto:
019005550993 y 019001115462 129 Como mecanismo de lucha contra la evasión, el
servicio en línea de Numeración de Facturación le permite a la DIAN ejercer
control en la validez de la autorización de facturación y la vigencia de la
misma. Ver Resolución 000055 del 14 de Julio de 2016
Se
establecen tres secciones bien definidas para mostrar los flujos financieros
que son:
·Actividades
Operativas
·Actividades
de Inversión
·Actividades
de Financiamiento
En cada
actividad se conjugan los ingresos y los egresos financieros de forma tal que,
finalmente, se indica la contribución neta o la utilización neta del
financiamiento general de la entidad.
¿Que son
las actividades operativas?
El monto
de los flujos de efectivo originados por las actividades operativas es un
indicador clave del grado hasta el cual las operaciones han generado
suficientes flujos de efectivo para liquidar los préstamos, mantener la
capacidad operativa de la empresa, pagar dividendos y hacer nuevas inversiones,
sin recurrir a fuentes externas de financiamiento.
La
información sobre los componentes específicos de los flujos de efectivo
operativos históricos es útil, conjuntamente con otra información, para
pronosticar los futuros flujos de efectivo de las operaciones.
Los
flujos de efectivo operacionales corresponden a los ingresos de la actividad
principal de la empresa, por lo tanto, corresponden a la venta de bienes y
servicios y sus costos correlativos.
En
general, se encuentran entre ellos los rubros que forman parte integrante del
estado de ganancias y pérdidas, preparado sobre la base de acumulaciones que
deberán ser transformados a una base de efectivo.
¿Cuáles
son las actividades operacionales típicas, en entradas de efectivo?
Básicamente
se refieren a:
·Ingresos
en efectivo provenientes de ventas contra entrega y prestación de
servicios, más los cobros hechos por ventas o servicios a crédito, ya sea que
éstas se hayan registrado en la cuenta clientes, documentos por cobrar
comerciales y otras de naturaleza similar.
·Ingresos
provenientes de operaciones consideradas no operacionales en el estado de
ingresos y gastos tales como regalías, honorarios, comisiones y otros, excepto
los obtenidos por venta de activos fijos y de inversión que constituyen
ingresos en las actividades de inversión.
¿Cuáles
son las actividades operacionales típicas, en salidas de efectivo?
Se
relacionan con:
·Pagos en
efectivo a proveedores de bienes y servicios, más los pagos por obligaciones
contraídas con motivo de tales adquisiciones, ya sea que tengan el carácter de
cuentas o de documentos por pagar comerciales.
·Pagos a
proveedores de bienes y servicios tales como alquileres, seguros, propaganda,
material de escritorio, luz, transporte, etc.
·Pago a
trabajadores por sueldos y salarios.
·Pago de
impuestos, regalías, etc. al fisco.
·Pago de
intereses a proveedores.
·Pagos de
indemnizaciones, desahucio, donaciones, etc.
Es
necesario mencionar que los flujos de efectivo originados por la compra o venta
de valores de negociación o comercialización, se clasifican como actividades
operativas.
De manera
similar, los anticipos en efectivo y los préstamos hechos por las instituciones
financieras, normalmente, se clasifican como actividades operativas porque se
refieren a la principal actividad de la empresa que produce ingresos.
Adicionalmente,
la clasificación de ingresos o gastos operacionales y no operacionales, no
tiene significación alguna en el estado de flujo de efectivo.
¿Qué son
las actividades de inversión?
Es
importante la relación separada de flujos de efectivo originados por las
actividades de inversión, porque los flujos de efectivo representan el grado
hasta el cual se han hecho las erogaciones para los recursos que tienen
intención de generar ingresos y flujos de efectivo en el futuro.
En esta
actividad se incluyen todos los flujos de efectivo originados por la
adquisición y venta de inversiones propiamente tales, como es el caso de
transacciones relacionadas con aportes de capital en otras empresas, depósitos
a plazo fijo, bonos u otros títulos de créditos, etc.; como también aquellos
que se originan por operaciones de compra y venta de bienes del activo fijo.
¿Cuáles
son las actividades de inversión típicas, en ingreso de efectivo?
Los
siguientes conceptos pueden formar parte de los ingresos de inversión:
·Cobro de
préstamos y de depósitos a plazo.
·Ingresos
por venta o cobro de instrumentos de crédito que se mantienen como inversión.
·Ingresos
por venta de derechos o participación en otras empresas.
·Ingresos
por la venta de activo fijo, tales como propiedades, planta y equipo,
intangibles y otros activos a largo plazo.
·Ingresos
en efectivo para la liquidación de anticipos y préstamos hechos a otras partes,
que no sean anticipos y préstamos otorgados por alguna institución financiera.
·Ingresos
en efectivo por contratos a futuro, contratos de opciones y contratos de
recompra (swaps) excepto cuando los contratos se mantienen para propósitos de
negociación o comercialización, o los ingresos se han clasificado como
actividades financieras.
¿Cuáles
son las actividades de inversión típicas, en egresos de efectivo?
Los
siguientes conceptos pueden formar parte de los egresos de inversión:
·Desembolsos
por préstamos concedidos o por la adquisición de títulos de crédito
·Pagos
hechos por la adquisición de derechos en otras empresas.
·Desembolsos
por depósitos a plazo en instituciones financieras.
·Pago por
la adquisición de bienes del activo fijo, tales como propiedades, planta
y equipo, intangibles y otros activos a largo plazo. Estos pagos
incluyen los relativos a costos por desarrollo capitalizados y propiedades,
planta y equipo auto-construidas.
·Pagos en
efectivo por contratos a futuro, contratos de opciones y contratos de recompra
(swaps), excepto cuando los contratos se mantienen para propósitos de
negociación o comercialización, o los pagos se han clasificado como actividades
financieras.
Cuando un
contrato se contabiliza como cobertura de una posición identificable, los
flujos de efectivo del contrato se clasifican de la misma manera que los flujos
de efectivo de la posición que está siendo cubierta.
¿Que son
las actividades de financiamiento?
Es
importante la revelación separada de flujos de efectivo originados por las
actividades de financiamiento porque es útil predecir reclamaciones sobre los
flujos de efectivo en el futuro de por los proveedores de capital a la empresa.
Estas
actividades se refieren a los flujos generados por nuevos aportes de los
propietarios, y por los dividendos pagados por los mismos; así como también los
préstamos obtenidos por la empresa, y su amortización o pago correspondiente.
¿Cuáles
son las actividades de financiamiento típicas, en ingreso de efectivo?
Algunos
ejemplos de ingresos de flujos de efectivo originados por las actividades de
financiamiento son:
·Ingresos
por emisión de acciones propias o nuevos aportes de capital social.
·Ingresos
derivados de la emisión de bonos, de la contratación de una hipoteca, y de
otros tipos de préstamos obtenidos.
¿Cuáles
son las actividades de financiamiento típicas, en egresos de efectivo?
Por su
parte, los egresos de flujos de efectivo serían:
·Pago de
dividendos a los accionistas de la empresa.
·Pago de
préstamos y amortización de deudas a largo plazo.
·Pagos en
efectivo por un prestatario para reducir el pasivo insoluto relativo a un arrendamiento
financiero.
¿Quiénes tienenDerecho a este beneficio tributario?
En el Decreto 920 de 2009 que modifica el
decreto 2755 de 2003, normativa que reglamenta este beneficio tributario:
Artículo
1°. Que modifica el artículo 4° del Decreto 2755 de 2003, el cual queda así:“Artículo 4°.Renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos
hoteles construidos entre el 1° de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del
año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el
caso, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta
(30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones.
Para
tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles
construidos entre el 1° de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año
2017.
¿Quiénes más se pueden beneficiar con este decreto?
En el Artículo 2°. que modifica el artículo 6°
del Decreto 2755 de 2003, indica que:
“Artículo
6. Renta exenta para servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen
y/o amplíen. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en
hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el 1° de enero del año 2003 y el 31
de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el
operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta
(30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones
de prestación de servicios en el área remodelada o ampliada.
La
exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la
remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o
ampliado.
¿Quiénes no aplican a este beneficio?
Según el parágrafo del Artículo 2° del Decreto
920 de 2009, nos informa que los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos
similares no se encuentran amparados
por la exención.
¿Cómo
validar que el hotel este dentro de este beneficio?
Según el inciso primero del artículo 8° del Decreto
2755 de 2003, establece que para efectos de las exenciones del impuesto sobre
la renta por concepto de los servicios prestados en hoteles nuevos remodelados
o ampliados, el contribuyente deberá solicitar anualmente a la Dirección de
Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la verificación de los
servicios hoteleros prestados en las instalaciones de dichos establecimientos
de alojamiento.
Hay que tener en cuenta el Decreto Número 4350 De 2010, en su
Artículo 1°, que índica el TRÁMITE PARA OBTENCIÓN DE
LA CERTIFICACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Para
efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 2 del
artículo 5° y el numeral 4° del artículo 7° de este Decreto,el contribuyente deberá solicitar
anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificación de
la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles
nuevos, remodelados o ampliados,de
lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos
y condiciones que establezca dicho Ministerio.
Y por último, el Estatuto Tributario Artículo No 207-2. Otras rentas exentas, indica que en todos los casos, para efectos
de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de
Desarrollo.
Conclusión:
Como vemos existe un excelente beneficio tributario
de Renta exenta en sus servicios, para los
hoteles nuevos, y para los hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el 1° de
enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, estos últimos la exención
corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o
ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.
Los contribuyentes que realicen los pagos o
abonos en cuenta, podrán solicitar la certificación que emite el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, para tener la certeza de que el hotel
verdaderamente se encuentra dentro de este beneficio, para efectos de retención
en la fuente.
El Ministerio del Trabajo publicó, el pasado 27 de diciembre, el Decreto número 2733 de 2012 que reglamenta el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008. Esta
Ley trata sobre políticas de sensibilización y sanción de formas violencia y
discriminación contra las mujeres. Entre algunas de las políticas y normas que
se llevan a cabo dentro de esta Ley, se encuentran algunos beneficios para los
empresarios que apoyen a estas mujeres y repudien la violencia que se da hacia
las mujeres.
Uno de estos, es el artículo 23 de esta Ley que dice “Los empleadores
que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y que
estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen
derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones
sociales pagados durante el año o período gravable, desde que exista la
relación laboral, y hasta por un período de tres años.” De esta manera los
empleadores que apoyen a las mujeres víctimas del maltrato podrán tener mayores
beneficios tributarios y por el otro lado, estas mujeres, que son víctimas y
toleran que se les maltrate, ya que muchas veces dependen económicamente de
otra persona, pueden ganar su sustento y de esta manera ser más independientes.
Veamos de qué trata esta reglamentación.
Principalmente, este decreto se rige bajo un principio de
confidencialidad y discrecionalidad, los empleadores que hagan uso de la
deducción a que se refiere el decreto, están obligados a mantener la
confidencialidad sobre las situaciones de violencia que han afectado a las
mujeres víctimas contratadas.
Para la procedencia de la deducción deben tenerse en cuenta los
siguientes criterios:
a) Deberá solicitarse a partir del período gravable que corresponda a la
vinculación directa de la trabajadora víctima y hasta por un término máximo de
tres años por cada trabajadora vinculada, si la relación laboral perdura tal
como lo dispone la ley;
b) El monto de la deducción será del 200% del valor de los salarios y
prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable a partir del
inicio de la relación laboral y hasta por un término máximo de tres años si
esta se mantiene;
c) La deducción no se aceptará sobre los pagos realizados a trabajadores
a través de empresas de servicios temporales;
d) Es necesario que las decisiones y medidas en favor de la mujer víctima de la
violencia, señaladas, hayan sido dictadas con posterioridad a la expedición de
la Ley 1257 de 2008 y que la vinculación laboral se haya iniciado después de la
adopción de las mismas. La violencia comprobada se determina por sentencia
condenatoria, sentencia ejecutoriada o por medida de protección.
Los empleadores que soliciten la deducción, deberán acreditar la
existencia y cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimas de violencia
comprobada, acreditando la existencia de la relación laboral dentro del período
gravable en que se solicita la deducción;
b) Copia de la constancia de violencia comprobada;
c) Comprobante de los pagos efectuados por concepto de salarios y prestaciones
sociales cancelados a las trabajadoras víctimas de violencia comprobada,
durante el período gravable en el cual se solicita la deducción;
d) Certificación expedida por el operador de información de la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes en la que consten las cotizaciones, aportes
y bases, relativas a las trabajadoras a que se refiere el presente decreto;
e) Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el
documento que haga sus veces, relacionada con los pagos realizados desde la
vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año
gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los salarios y
aportes que dan lugar a la deducción en el periodo gravable correspondiente;
f) Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 del
Estatuto Tributario y los demás requisitos para la procedibilidad de las
deducciones.
En conclusión, este decreto busca materializar una disposición que fue
reglamentada desde el 2008 que pretende que las mujeres violentadas puedan
tener una mayor facilidad a la hora de encontrar un empleo o buscar un aumento
de su salario. De esta manera, una de las condiciones por las que puede
generarse violencia contra la mujer o violencia intrafamiliar pueda ser
mitigada.
Estabilidad laboral de
trabajadora embarazada en contrato a término fijo.
La maternidad goza de una especial protección del Estado, y la trabajadora, por el simple hecho del embarazo, obtiene una estabilidad laboral reforzada de origen constitucional, denominado "fuero de maternidad", como la Corte Constitucional lo señaló en sentencia T - 040A de 22 de enero de 2001.
"En
múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto a la
especial protección, que consagra la Constitución a la mujer en estado de
embarazo; es así como la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una "estabilidad
laboral reforzada"; asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por
razón de su estado de gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el
reintegro además del pago de los emolumentos dejados de recibir y las
indemnizaciones a las que haya lugar; ....".
Con
ocasión de la Sentencia T - 95 de 2008, la Corte Constitucional manifestó que
la protección legal dispuesta en los artículos 239, 240 y 241 del Código
Sustantivo del Trabajo, encontraba sustento cuando las mismas eran apreciadas
en sentido extenso y no restrictivo, de tal forma que el Fuero de Maternidad
iniciaba no desde la fecha en que la trabajadora diera aviso al empleador de su
estado de embarazo, sino desde cuando fisiológicamente dicho evento ocurrió y
con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales, la carga de
la prueba dejaría de ser el aviso o la notificación que ésta hiciera a su
empleador, para bastar con la simple prueba médica de la existencia del nuevo
ser, prueba que determinara una fecha cercana del inicio de la nueva vida y que
dicho evento, hubiera tenido ocurrencia en vigencia de una relación laboral,
independientemente de la duración del contrato de trabajo suscrito.
En
consecuencia, el contrato de trabajo de la trabajadora en estado de gravidez
deberá mantenerse al menos, durante el periodo de estabilidad laboral reforzada
de que trata la norma, cual es durante el embarazo y los tres meses posteriores
al parto.
En
efecto, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 35 de la Ley 50 de 1990, establece:
"ARTÍCULO
239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR.
1.
Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,
cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres
meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata
el artículo siguiente".
De
la misma manera, el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa:
"ARTÍCULO
240. PERMISO PARA DESPEDIR.
1.
Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres
meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del
inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere
aquel funcionario. (resaltado fuera de texto).
2.
El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento
en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el
contrato de trabajo y que se enumera en los artículos 62 y 63. Antes de
resolver el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas
conducentes solicitadas por las parles.
3.
Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su
providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector del
trabajo residente en el lugar más cercano."
En
cumplimiento de lo anterior, es necesario que el empleador solicite al
Inspector de Trabajo el permiso para poder despedir a la empleada que se
encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto
(licencia de maternidad), sustentado el requerimiento en las faltas cometidas
por la misma y reguladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así
mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C - 470 de septiembre 25 de 1997
con la ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, sobre el tema de
consulta se manifestó en los siguientes términos:
"(...)
Así, para que pueda haber en estos casos una terminación de contrato, es
necesario que se obtenga el permiso previo del funcionario del trabajo, tal y
como lo prevé el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual debe
determinar si existe o no la justa causa, tal y como lo ordena la ley. Además,
se entiende que, como lo dice la sentencia C - 710 de 1996, "... En tales
circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el
supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa
que la relación laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo
las órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo
cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones
sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales
pertinentes. (…)". (resaltado fuera de texto).
En
este orden de ideas, para dar por terminado el contrato de trabajo a una
trabajadora con fuero de maternidad, el empleador deberá solicitar la
autorización al Inspector de Trabajo aduciendo alguna de las justas causas
contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el
despido sin el cumplimiento de los requisitos expuestos, es ineficaz y no produce ninguna consecuencia jurídica
como lo señala el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual
significa que la relación laboral se mantiene, la trabajadora sigue bajo las
órdenes del empleador, aún cuando éste no utilice sus servicios, y tiene
derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo
recurrir para su cobro ante los jueces laborales.
Ahora
bien, tratándose de contratos de trabajo a término fijo, la Corte
Constitucional en la Sentencia T - 326 del 18 de agosto de 1998 con el
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, manifestó que:
"(...)
9. En tales circunstancias, la Sala considera que la respuesta al anterior
interrogante es negativa. Así pues, el arribo de la fecha de terminación
del contrato no siempre constituye terminación con justa causa de la relación
laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la
materia del trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones,
"a éste se le deberá garantizar su renovación". Por lo tanto, para
terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez
de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberé analizarse si las
causas que originaron la contratación aún permanecen: pues de responderse
afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a término
fijo más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar
una protección especial a la mujer en estado de embarazo (...)". (resaltado
fuera de texto).
Significa
lo anterior que si bien el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo
permite la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento de su
término, debe aclararse que para el tema en estudio no es causal justificada
para no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo de la trabajadora si se
encuentra en estado de embarazo, pues si ésta ha cumplido con sus obligaciones
laborales y se encuentran vigentes las causas que originaron la contratación,
se le debe garantizar la renovación del contrato y persistirán en cabeza del
empleador las obligaciones salariales, prestacionales y frente al sistema de
seguridad social; - salvo que se solicite autorización del Inspector del
Trabajo para no prorrogarlo-.
La
presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no
comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de
obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un
criterio Orientador.
Texto Tomado :Concepto No 8487 Ministerio De La Protección Social 14 De Enero de 2011-Ministerio De Proteccion Social.