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CIP | Calidad en Auditorías

Identificar errores en procesos contables y tributarios al Implementar NIIF (IFRS)

Uno de los beneficios de implementar NIIF (IFRS) es la oportunidad de evaluar la manera en que actualmente realizamos los procesos de registros de transacciones. Esta labor permite elaborar una reingeniería a dichos procesos y verificar si estamos aplicando adecuadamente los requerimientos tributarios, entre otras actividades.


En distintos editoriales hemos llamado la atención respecto a la oportunidad ofrecida por el proceso de implementación de Estándares Internacionales NIIF (IFRS), pues nos ofrece beneficios para las empresas y no simplemente limitarlas a una obligación y cumplimiento legal.

Hemos sugerido implementar y/o reestructurar el Gobierno Corporativo de una entidad, pero principalmente realizar una reingeniería a los procesos actualmente realizados por la empresa, los cuales le permiten obtener distintos tipos de información: Gerencial, Financiera, Tributaria, Mercadeo, Indicadores.

Algunas entidades por ejemplo se han dado cuenta que están aplicando equivocadamente ciertos aspectos del Estatuto Tributario, como es el caso que plantearemos con el costeo de inventarios y el reconocimiento de ingresos.

Tributariamente el costo del inventario, ¿es la factura de compra?

Tradicionalmente hemos aplicado que el costo de adquisición del inventario lo compone únicamente la factura de compra, sin embargo, los invito a leer lo siguiente:
“Artículo 66 ET. Determinación del Costo de los Bienes Muebles.El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:
  1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio (…)” (el subrayado es nuestro)
Complementariamente, el Decreto Reglamentario 187 de 1975 expresa:
“Artículo 26. Erogaciones que hacen parte del Costo de los Activos Movibles. Se tendrá como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles, de conformidad con el artículo 22 del decreto 2053 de 1974 (artículo 66 E.T.):
  1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas,incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículo importados, según lo dispuesto en el artículo 30 (art. 5 DR 2591/93) del decreto citado anteriormente.
  2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de utilización o expendio.
  3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura” (los subrayados son nuestros)
Como podemos observar y evidenciar, muchas empresas han registrado y manejado de forma equivocada el costo de los inventarios. De igual forma podemos encontrar unadefinición similar en el decreto 2649/93 en su artículo 63 – Inventarios y artículo 69 – Ajuste del valor de activos en moneda extranjera.

¿Los ingresos se registran cuando se facturan?

También podemos evaluar el tema de los ingresos, los cuales han sido manipulados con la expedición de facturas. Veamos que nos dice el Estatuto Tributario:
“Artículo 28 ET. Causación del Ingreso. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.” (el subrayado es nuestro)
El artículo 97 – Realización del Ingreso del decreto 2649/93 expresa la misma situación.
Nuestra hipótesis es que las exigencias establecidas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario nos llevaron a caer en un error.
Artículo 771-2 ET. Procedencia de Costos, Deducciones e Impuestos Descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los Artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del Artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del Artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.”
Esta exigencia nos llevó a manipular la facturación y a generar riesgos tributarios en revisiones fiscales sobre los temas entes mencionados.
En conclusión, un control fiscal (procedimiento tributario) nos ha mantenido en una creencia equivocada sobre la expedición de facturas, las cuales únicamente pretenden brindar una herramienta de verificación al ente fiscalizador (DIAN) y facilitar la determinación de las bases gravables para todos los impuestos.

Algunos impactos de las NIIF (IFRS) son por errores actuales y es la oportunidad de corregirlos

Como hemos visto, muchas situaciones planteadas por las NIIF (IFRS) son similares a las establecidas por las legislaciones contables y tributarias, sin embargo, hemos cometido errores en la aplicación de tales normas.
Cuando analizamos detalladamente los impactos por la implementación de las NIIF (IFRS), logramos identificar situaciones que cambian pero no por la complejidad del estándar sino por “aplicaciones equivocadas” de las normas actuales.
Esperamos que este aporte le permita a la comunidad contable volver a revisar los procesos de obtención de información, y que la implementación de las NIIF (IFRS) nos ofrece un espacio analítico para mejorar dichos procesos y adecuarlos a las nuevas tendencias de los mercados internacionales.


Actualícese – 14 de junio de 2013
Artículo online AQUÍ

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Retefuente a los contratistas declarantes de renta que prestan servicios personales en el desarrollo e implementación de software


OFICIO N° 024057
24-04-2013
DIAN


Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
100202208-521
Referencia: Radicado 0506 del 23/04/2013
Tema Retención en la fuente
Descriptor Retención en la fuente por rentas de trabajo – empleados
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 126-1, 126-4, 329, 383, 384 y 387
Decreto Reglamentario 260 de 2001
Decreto Reglamentario 2271 de 2009, artículo 4°
Decreto Reglamentario 2499 de 2012
Decreto Reglamentario 0099 de 2013

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias del orden nacional, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si a los contratistas declarantes de renta que prestan servicios personales en el desarrollo e implementación de software, que clasifican en la categoría de empleados se les continúa aplicando la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo 1° del Decreto 2499 de 2012.

Comedidamente le informamos, que este Despacho se pronunció mediante Oficio número 017857 del 26 de marzo de 2013, sobre las categorías tributarias en que se clasifican las personas naturales residentes en el país y sobre el régimen de retención en la fuente aplicable, con fundamento en las modificaciones introducidas al Estatuto Tributario por la Ley 1607 de 2012 reglamentado parcialmente por el Decreto 00099 de 2013.
En dicho pronunciamiento doctrinal, se señala:
“…
De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.
1. Empleado
Es la persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Igualmente pertenecen a la categoría de empleado las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.
2. Trabajador por cuenta propia
3. Otros contribuyentes
En materia de retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, con base en la interpretación armónica de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y del Decreto Reglamentario 00099 de 2013, se coligen las siguientes reglas:
1. Retención en la fuente para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
A los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados les aplica a partir del 1° de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 00099 de 2013.
A partir del 1° de abril de 2013, la retención en la fuente mensual sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, cuyos ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.
2. Retención en la fuente para personas naturales no pertenecientes a la categoría de empleados
2.1. Pagos provenientes de una relación laboral
2.2. Pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios efectuados a personas naturales residentes en el país no pertenecientes a la categoría de empleados, están sometidos a las tarifas de retención previstas en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto Reglamentario 260 de 2001.
En este contexto, para efectos de determinar el régimen de retención en la fuente aplicable, es indispensable establecer la categoría tributaria a la cual pertenece la persona natural residente en el país beneficiaria del pago o abono en cuenta sobre el cual se practica la retención.
…” (subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas, es preciso reiterar que a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, el régimen de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país que prestan servicios personales, dependerá de la categoría tributaria en la cual deban clasificarse de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario. Para mayor comprensión del tema remitimos fotocopia del oficio número 17857 del 26 de marzo de 2013.

Así las cosas, si la persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de empleado, le aplica a partir del 1° de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario. Sin embargo, si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, fueron iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, a partir del 1° de abril de 2013, la retención en la fuente en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 
383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.

En este punto, es necesario advertir que la depuración de la base de retención en la fuente, difiere en función de la tabla que se aplique. Es decir, para la tabla del artículo 383 aplican las reglas de determinación de la retención en la fuente consagradas, entre otros, en los artículos 126-1, 126-4 y 387 del Estatuto Tributario y en el artículo 2° del Decreto 0099 de 2013. En tanto que para la tabla del artículo 384, por disposición expresa del mismo artículo en concordancia con el artículo 3° del Decreto 0099 de 2013, se restan los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social, a saber: salud, pensiones y riesgos laborales a cargo del empleado.

Ahora bien, si la persona natural residente en el país no clasifica en la categoría tributaria de empleado, los pagos o abonos en cuenta efectuados por concepto de honorarios, comisiones y servicios están sometidos a las tarifas de retención previstas en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto Reglamentario 260 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 0099 de 2013. En tal evento aplican los factores de depuración de la base de retención en la fuente, expresamente señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario y en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2271 de 2009, es decir: el valor total del aporte que deba efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y las sumas que destine al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción, AFC”.

No sobra advertir que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2499 del 6 de diciembre de 2012, al que alude su consulta, modificó el parágrafo del artículo 1° del Decreto Reglamentario 260 de 2001.
De manera atenta le informamos que los demás temas consultados serán objeto del reglamento que sobre retención en la fuente prepara el Gobierno Nacional.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”–, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.



Atentamente,


La Directora de Gestión Jurídica,
Isabel Cristina Garcés Sánchez.

Tomado de  aigr-contadores




Proyecto de Decreto del Min de Hacienda Retención en la fuente Titulos de Renta

Proyecto de Decreto: SE MODIFICA LA RETENCIÓN EN LA FUENTE TÍTULOS DE RENTA – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 


DECRETO NÚMERO ( ) DE 2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 700 de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, en especial las previstas en los artículos 365, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
CONSIDERANDO
DECRETA

Artículo 1. Modificase el artículo 25 del Decreto 700 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 25. Base de autorretención sobre intereses vencidos. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se aplicará:
1. Mensualmente durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes.
2. Mensualmente durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor total de los intereses del período, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.
Parágrafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.
El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.”
Artículo 2. Modificase el artículo 26 del Decreto 700 de 1997 el cual quedará así:
Artículo 26. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un título cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, éste deberá practicar la retención en la fuente por concepto el rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.
Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.
2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
Parágrafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.
El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.”
Artículo 3. Modificase el artículo 27 del Decreto 700 de 1997 el cual quedará así:
Artículo 27. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores: Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o por el administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior atendiendo las siguientes reglas:
1. Retención en la fuente en títulos con pago de intereses vencidos. Para la práctica de la retención en la fuente en los títulos con pago de intereses vencidos se observarán las siguientes reglas:
a. Adquisición en la fecha de emisión y tenencia hasta el vencimiento. Cuando se adquiera un título con pago de intereses vencidos en la fecha de emisión y se tenga hasta el vencimiento de manera ininterrumpida, la base de retención será el valor de cada uno de los cupones pagados o abonados en cuenta.
b. Pago de Cupones: Cuando un tenedor de un título de con pago de intereses vencidos mediante cupones perciba el pago de cupón, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:
i. La diferencia positiva entre el cupón y el interés causado linealmente, desde el último pago de cupón y la fecha de adquisición del título con pago de intereses vencidos.
Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
ii. El valor del cupón si el título de renta fija se tuvo durante todo el período de cupón.”
Artículo 4. Modificase el artículo 30 del Decreto 700 de 1997 el cual quedará así:
“Artículo 30. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos entre no autorretenedores. Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, actuando como agente de retención, seguirá las siguientes reglas:
1. Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de cupón Cuando se enajene un título con intereses vencidos antes del primer pago de cupón desde adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia positiva entre el precio sucio de enajenación y el precio sucio de adquisición.
2. Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de uno o varios cupones: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de cupón, la base de retención en la fuente será la diferencia positiva entre el precio sucio de enajenación y el precio limpio de adquisición.
Parágrafo. En caso de que las diferencias mencionadas en este artículo sean negativas, estás serán consideradas como una pérdida que recibirá el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario.”
Artículo 5. Transitorio. Para dar aplicación a lo previsto en los artículos 3 y 4 de este decreto los agentes de retención señalados en este decreto, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo aquí dispuesto antes de que se cumpla el plazo dicho.
Artículo 6. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 28, 31 y 32 del Decreto 700 de 1997.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Tomado de  aigr-contadores
20 de Junio de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Analizando el Artículo 3° del Decreto 0862 para la Retención del CREE por parte de las Entidades Sin ánimo de Lucro.

Es importante señalar que la LEY 1607 DE 2012 (diciembre 26) indica en su Artículo 20. Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)….Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones….


De acuerdo con el Artículo. 1° del Decreto 0862 de 26 de abril de 2013…. No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE las entidades sin  ánimo de lucro…, así como quienes no hayan sido previstas en la ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estas continuarán obligadas al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los términos previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les es aplicable lo dispuesto en el presente decreto.

Lo anterior indica claramente a la luz de la norma vigente que las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).


Ahora bien, con respecto a la responsabilidad de practicar la retención del CREE, el Artículo. 3° del Decreto 0862 de 26 de abril de 2013 indica que: “RETENCIÓN Y/O AUTO RETENCIÓN., Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, los agentes de retención señalados en el inciso 1 del artículo 368, con  excepción de las personas naturales que no tengan la calidad de comerciantes, las  comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, y en los artículos 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario, deberán efectuarla retención del tributo cuando efectúen pagos o abonos en cuenta a las sociedades, personas jurídicas y asimiladas, así como a las sociedades y  entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que unas y otras sean sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.

No procederá la retención aquí prevista por los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas jurídicas o naturales no sujetas al impuesto sobre la renta para la equidad - CREE. “

De lo anterior se puede entender, que para efectuar la retención del impuesto del CREE, los agentes de retención señalados en el inciso 1 del artículo 368, estos es (las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho), cuando efectúen pagos o abonos en a las sociedades, personas jurídicas y asimiladas, así como a las sociedades y  entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que unas y otras sean sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.


Entonces retomando la idea principal, si las entidades sin ánimo de lucro que NO SON SUJETOS PASIVOS del Impuesto del CREE, realizan pagos o abonos en cuenta a las diferentes entidades ya mencionadas, la condición citada del  Artículo. 3° del Decreto 0862, siempre que unas y otras sean sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE,  Por tal motivo las entidades sin ánimo de lucro no tendría por qué efectuar dicha retención, toda vez que no son sujetos pasivos del Impuesto de CREE.

En conclusión,  nos tocará  que esperar la reglamentación o un pronunciamiento de la  DIAN al respecto, o en su defecto otro decreto aclarando estas dudas, o que incluyan este tema en el nuevo proyectode decreto que está por salir, o levantar la consulta a la DIAN al correo dian@dian.gov.co

Por lo pronto sigamos haciendo  retenciones de $100 y $200, demasiada carga administrativa, y para revisar ni hablemos, ya que hay que revisar dos veces las mismas AZ, para él CREE y luego una semana después para la Retención en la Fuente e IVA.

"Lo anterior expuesto es un concepto para generar la investigación, la hermenéutica jurídica  y el análisis de la legislación colombiana, y no pretende desvirtuar la norma vigente al respecto."


Por
Copyright ©
Miguel Eduardo Fuentes Rojas
Socio de Auditoría
CIP Revisores Fiscales,
 Auditores & Consultores Ltda.
Fecha Publicación 14 de junio de 2013


La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Depure fácilmente la Retención en la Fuente a los trabajadores Independientes de la categoría de " EMPLEADOS" según el Decreto 1070 de 2013

DECRETO NÚMERO 1070 DEL 28 DE MAYO DE  2013 
RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENTAS DE TRABAJO

Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán restar los siguientes factores:
1.Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2.Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 0099 de 2013.
3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 383 del Estatuto Tributario.
Interpretando lo anterior y haciéndolo mas fácil de entender,  se podría decir  lo siguiente:


Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 383 del Estatuto Tributario.

Se debe tener en cuenta que la Ley 1607 de 2012 modificó la base para el cálculo de la renta exenta del 25%, ahora se calcula sobre el ingreso gravable, una vez restadas todas las  rentas exentas (aportes obligatorios y voluntarios a pensiones y ahorro en cuentas AFC), y las demás deducciones (Aportes obligatorios a salud, gastos en salud, dependientes, intereses y corrección monetaria en créditos para adquisición de vivienda).


Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes.


El empleado no podrá solicitar la aplicación de los factores de detracción de que trata el presente artículo en montos que, sumados sobre todas sus relaciones laborales, o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios, superen los topes respectivos calculados con base en la suma total de sus ingresos provenientes de esas mismas relaciones.

La disminución de la base de retención para las personas naturales cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.


Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo.

Deducción por dependientes. Se entenderá que la discapacidad originada en factores físicos o psicológicos será certificada para la aplicación de las deducciones respectivas mediante examen médico expedido por Medicina Legal. En este caso también podrán ser certificadas por las Empresas Administradoras de Salud a las que se encuentre afiliada la persona o cualquier otra entidad que legalmente sea competente.

Depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. 

Para efectos del cálculo de la retención en la fuente mínima establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario, para los empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria se podrán restar además los siguientes conceptos:

a) los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
b) El exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

c) El pago correspondiente a la licencia de maternidad. 

by Cip Revisores Fiscales Ltda
 / Junio 8

La DIAN habla del tope de ingresos para Asalariados.

¿Cuáles son las condiciones para determinar si una persona natural asalariada está obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012?


Al respecto se precisa en primer término que si bien la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta es una obligación de carácter formal y se regula por las normas legales vigentes que establecen los requisitos para determinar si un contribuyente está o no obligado a declarar por un determinado periodo gravable, las normas sustantivas aplicables en la determinación del impuesto del periodo gravable son requisitos adicionales que deben observarse para definir la respectiva obligación de carácter formal.

Para la vigencia fiscal del 2012, antes de la promulgación de la Ley 1607 del 2012, las condiciones que debían cumplir los asalariados para tener o no la obligación de declarar se regulan por el artículo 593 del Estatuto Tributario, que establece los factores del monto de los ingresos así como del monto del patrimonio bruto en el último año o periodo gravable, entre otros.

Respecto del factor de ingresos, el artículo 19 de la Ley 1429 del 2010 fijaba que el monto de ingresos obtenidos durante el respectivo año gravable era igual o superior a 4.073 UVT. Sin embargo, dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 198 de la Ley 1607 del 2012, vigente a partir del 26 de diciembre del mismo año.

Conforme con la fecha en que entró a regir la Ley 1607 del 2012 por efecto de la derogatoria del numeral 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, se generó la inquietud sobre la aplicación del factor de los ingresos para determinar si un asalariado está obligado a presentar la declaración de renta correspondiente al año 2012.

Sobre este punto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió el Concepto 027623 del 9 de mayo del 2013, y precisó que: “El artículo 593 contiene unos requisitos que por su importancia y trascendencia pueden catalogarse como de fondo, puesto que están dirigidos a garantizar los derechos y deberes sustanciales tanto del contribuyente como del Estado, en cuanto al nacimiento de la obligación fiscal y porque la finalidad que el legislador busca con ellos es la seguridad jurídica de la relación tributaria sustancial”.
De ahí, entonces, concluyó la entidad que la derogatoria efectuada debía necesariamente surtir efectos a partir del año gravable 2013 de conformidad con lo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

Conforme con lo expuesto, no están obligados a declarar por el año gravable 2012 los asalariados que cumplan los requisitos señalados en el artículo 593 el Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 1607 del 2012, reglamentado por el Artículo 7 del Decreto 2634 del 2012.

Se concluye así que los asalariados deberán tener en cuenta para determinar su obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2012, si cumplen con los requisitos sobre ingresos (4.073 UVT – $ 106.098.000), patrimonio bruto (4.500 UVT – $ 117.221.000), movimientos e inversiones financieras (4.500 UVT – $ 117.221.000), en los consumos con tarjeta de crédito, compras y consumos (2.800 UVT – $ 72.937.000), conforme con los montos previstos en el artículo 7 del citado decreto de plazos, expedido para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en materia de impuestos nacionales.

by contribuyente.org
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Deducciones y renta exenta del 25% para trabajadores independientes en categoría de empleados

Decreto reglamentario 1070 de 2013 acoge una aclaración  sobre las rentas exentas y deducciones que beneficia a trabajadores independientes en categoría de “empleados” .



Este decreto indica que  la depuración de la base de retención en la fuente será la misma para todas las personas en la categoría de “empleados” sin importar  el tipo tipo de contrato, se ha laboral o civil.

Se debe tener en cuenta que la ley 1607 del 2102, modificó la base para el cálculo de la renta exenta del 25%, ahora se calcula sobre el ingreso gravable, una vez restadas todas las deducciones (Aportes obligatorios)  a salud, gastos en salud, dependientes, intereses y corrección monetaria en créditos para adquisición de vivienda) y las demás rentas exentas (aportes obligatorios y voluntarios a pensiones y ahorro en cuentas AFC).

Las  contribuciones al Sistema General de Seguridad Social,  estará condicionada a su pago en debida forma(deben ser sobre el 40% del contrato civil,  -Pagados efectivamente y del mes correspondiente, para quesea deducible por el pagador, esto con el cumplimiento del art 26 de la ley 1393 2010.), para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Documents/MAYO/28/DECRETO%201070%20DEL%2028%20DE%20MAYO%20DE%202013.pdf

by 
cipconsultores.com.co
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DIAN coloca nueva responsabilidad en el RUT para contribuyentes del CREE la No 35

Con relación a la responsabilidad como contribuyente, está previsto el código de responsabilidad 35, debiendo realizar dicha actualización solamente las entidades (personas jurídicas) que tengan la condición de contribuyentes del CREE.

La descripción de la responsabilidad 35, es la siguiente:
35. Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. Es el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la Ley 1607 de 2012.

También son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. En todo caso, las personas no previstas en el inciso anterior, continuarán pagando las contribuciones parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988 en los términos previstos en la presente Ley y en las demás disposiciones vigentes que regulen la materia.

Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, y seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 Y el artículo 1de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Parágrafo 3°. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 19,88, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables, y no serán responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE.”

Con relación a la responsabilidad como agente retenedor a título de CREE, la DIAN no ha habilitado aún algún código de responsabilidad que permita realizar la actualización a través de los servicios informáticos electrónicos a este tipo de responsables.

Recuerde que al actualización del RUT es responsabilidad de cada entidad, y que su no realización o realización extemporánea genera sanción equivalente a 1 UVT por día de incumplimiento.(Negrilla y subrayado fuera del texto original)
By
José Luis Aristizábal
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Fecha Publicación 01 de junio de 2013


La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.