PROYECTO DE LEY REFORMA TRIBUTARIA 2014
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase el Impuesto a
la Riqueza a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho,
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Salvo las
excepciones previstas en los tratados internacionales, las personas naturales,
nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, son
contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el
país, independientemente de que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente
a través de establecimientos permanentes en el país.
Igualmente, salvo
las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho
interno, las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes del Impuesto
a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el país, independientemente de
que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente a través de
sucursales o establecimientos permanentes en el país.”
No Contribuyentes del
Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de
que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los
artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 23-1,
23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto
Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se
encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa,
liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad
con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de
conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren
sometidas al régimen de insolvencia.
Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de
una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de
manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza,
el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado
los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por el impuesto, intereses y
sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar
y pagar de no encontrarse en liquidación.”
Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este
impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las
resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y
hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las
sociedades escindidas y beneficiarias, a 1º de enero de 2015.
Para determinar la
sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan
constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º
de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas
naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a
1º de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la
que participan los socios en las sociedades así constituidas”.
Base Gravable. La base
gravable del Impuesto a la Riqueza es el valor del patrimonio bruto del
contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, menos las deudas a cargo del
contribuyente vigentes en esa misma fecha, determinados conforme a lo previsto
en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial
que tengan al 1 de enero de 2015 los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las
primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de
habitación.
2. El valor patrimonial neto de las acciones,
cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a
través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva. En el caso de
acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a
través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, el valor
patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas
acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto
del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, según sea el caso,
en proporción a la participación del contribuyente.
3. El valor patrimonial neto de los aportes
sociales realizados por los asociados, en el caso de los sujetos pasivos
contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el numeral 4 del
artículo 19 del Estatuto Tributario.
4. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles
de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de
pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que
posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
Parágrafo 1. La base gravable, en el caso de las cajas de
compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará
constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de
enero de 2015, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma
fecha, siempre que se encuentre vinculado a las actividades sobre las cuales
tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de
la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con
lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial
neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de
multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de
dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2015.
Parágrafo 3. Para efectos del numeral 2 del presente artículo,
las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de fondos de inversión
colectiva certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o
participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés
tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de
inversión colectiva, según sea el caso.”
Tarifa. La tarifa del Impuesto a la Riqueza se determina con base en la siguiente tabla:
Causación. El Impuesto a la Riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.”
No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, ni podrán ser compensados con éstos ni con otros impuestos.”
Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.”
El Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.”
SOBRETASA AL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE
Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. Créase por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.
Tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad –
CREE. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE será
la resultante de aplicar la siguiente tabla:
La sobretasa creada en este
artículo está sujeta, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 a un
anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del
impuesto sobre la renta para la equidad – CREE sobre la cual el contribuyente
liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El
anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE,
deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos que fije el reglamento.
No destinación específica. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad
– CREE no tiene destinación específica. Los recursos que se recauden por este
tributo no estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la
Ley 1607 de 2012, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes de
la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
Reglas aplicables. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad
– CREE y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de
la presente ley, se someterá a las reglas previstas para el impuesto sobre la
renta para la equidad – CREE relacionadas con su determinación, declaración,
pago y sistema de retención en la fuente.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE
Se modifícan las tarifas del artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
La tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad
(CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por
ciento (8%).
A partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%).
Parágrafo
transitorio. Para
los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto
adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el
parágrafo transitorio del siguiente artículo.”
Adiciónese un cuarto inciso al Artículo 24 de la Ley
1607 de 2012, el cual quedará así:
“A partir del
periodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del
impuesto al que se refiere el inciso segundo del artículo 23 de la presente
ley, un punto se distribuirá así: 0.5 punto se destinará para financiar
programas de atención a la primera infancia y 0.5 punto para financiar las
instituciones de educación superior públicas. Los recursos de que trata este
inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y
distribución de los recursos de que trata este inciso.”
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Impuesto
Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza
Impuesto complementario de normalización tributaria. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.
Hecho generador. El impuesto complementario de normalización
tributaria se causa por la posesión de activos omitidos.
Parágrafo. Para efectos
de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que
no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la
obligación legal de hacerlo.
Base gravable. La base
gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor
patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del
Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Para efectos
de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio
fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en
Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el
artículo 271-1 del Estatuto Tributario.
Tarifa. La tarifa del
impuesto complementario de normalización tributaria será la siguiente:
Año
|
Tarifa
|
2015
|
10%
|
2016
|
15%
|
2017
|
20%
|
No habrá lugar a la comparación
patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos
omitidos. Los activos del
contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización
tributaria, deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se declare el
impuesto complementario de normalización tributaria. El incremento patrimonial
que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a
la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial,
ni generará renta líquida gravable por activos omitidos.
No legalización. La normalización
tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la
legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren
relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la
financiación del terrorismo.
Declaración
anual de activos en el exterior
Adiciónese el numeral 5 al Artículo 574 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
“5. Declaración anual de activos en el exterior.”
Adiciónese el Artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 607. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:
1.
El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN debidamente diligenciado.
2.
La información necesaria para la identificación del
contribuyente.
3.
La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción
donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos
a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.
4.
Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no
cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de
manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su
valor patrimonial.
5.
La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.”
Norma
penal en materia tributaria
Adiciónese
el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 12
Omisión de activos o
inclusión de pasivos inexistentes
ARTÍCULO
434 A. Omisión de activos o
inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o
presente información inexacta en relación con éstos o declare pasivos
inexistentes en un valor igual o superior a 12.966 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y con
lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios, su impuesto
sobre la renta para la equidad CREE, o su impuesto a
la riqueza y complementario, o el saldo a favor de
cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a
108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo
declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente.
Parágrafo 1. Se extinguirá la acción
penal cuando el contribuyente presente o corrija la
declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos,
cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2. Para efectos del presente
artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.”
Comisión de Estudio del Régimen Tributario Especial
Comisión de Estudio del Régimen Tributario Especial. Créase una comisión de Expertos Ad-honorem para estudiar el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, aplicable, entre otras, a las entidades sin ánimo de lucro, con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados.
La Comisión se conformará a más
tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley, será presidida por el Director General de la UAE Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o su delegado y deberá entregar sus
propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses
contados a partir de su conformación.
El Gobierno Nacional determinará la
composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio
reglamento.
GRAVÁMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Modifíquese el
Artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del
gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000).
La tarifa del
impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente
manera:
- Al tres por mil
(3 x 1.000) en el año 2019.
- Al dos por mil (2
x 1.000) en el año 2020.
- Al uno por mil (1
x 1.000) en el año 2021.
Parágrafo. A partir del 1 de enero de 2022 deróguense las
disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al
Gravamen a los Movimientos Financieros.”
FINANCIACIÓN DEL MONTO DE LOS GASTOS DE LA VIGENCIA
2015
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución
Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida
entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 con ocasión de la creación de las
nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la
presente Ley, por la suma de $12.500.000.000.000, se entienden incorporados al presupuesto de
rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el
presupuesto de ingresos con el de gastos.
Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, se fija en la suma de $216,158,063,430,308.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga el artículo
850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
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