MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
28 de mayo de 2014
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del
artículo 189 de la Constitución Política y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 4910 de 2011
reglamentó la Ley 1429 de 2010, Y se requiere fortalecer las medidas de control
modificando los requisitos para certificar la calidad de beneficiario de dicha
Ley en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y de las
retenciones en la fuente a título de dicho impuesto.
Que el Decreto 2418 de 2013 en el
artículo 4 modificó, entre otras, la tarifa de retención en la fuente sobre
otros ingresos para los contribuyentes responsables del impuesto sobre la
renta.
Que el artículo 5 del Decreto 260 de
2001, en su redacción refiere a la tasa de retención del artículo 4 del mismo
Decreto. En esta medida, la modificación del artículo 4 del Decreto 260 de 2001
introducida por el Decreto 2418 de 2013 implicó la disminución de la tarifa de
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios
aplicable a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y
hospedaje y servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de
pasajeros, del 3.5% al 2.5%. Esta disminución en la tarifa de retención en la
fuente no guarda armonía con la carga tributaria final de estos sectores.
Que el Decreto 1159 de 2012,
modificado por el Decreto 1101 de 2013, reglamentó el artículo 376-1 del
Estatuto Tributario, con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el
recaudo de los impuestos de renta e IVA. En particular, el Decreto 1159 de 2012
dispuso que la retención en la fuente a título de cualquiera de estos dos
impuestos sea practicada por las entidades financieras cuando éstas participen
en la operación.
Que la implementación de lo dispuesto
en el Decreto 1159 de 2012 por parte de las entidades financieras es una tarea
compleja que requiere de múltiples cambios y desarrollos tecnológicos.
Que en razón de lo anterior, es
necesario aplazar la entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto 1159
de 2012.
Que cumplida la formalidad prevista
en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.
DECRETA
Artículo 1.- Modifíquese el inciso
tercero, del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 4910 de 2011 el cual quedará
así:
"Para efectos del no
sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta,
las Nuevas Pequeñas Empresas creadas en el período gravable, deberán probar
ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010,
mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa
cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando
corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del
juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque
cumple todos los requisitos exigidos en la Ley y los reglamentos, anexando
certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio
de su actividad económica empresarial conforme con el artículo 1 del presente
decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación
y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de actividades
corresponde al mismo año gravable en que se realiza la respectiva
operación."
Artículo 2. Adiciónese un cuarto
inciso al numeral 1 del artículo 4 del Decreto 4910 de 2011 el cual quedará
así:
"En el caso de las demás nuevas
pequeñas empresas o de las pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no
sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta en
el respectivo año gravable, el agente retenedor deberá, consultar el Número de
Identificación Tributaria - NIT en la página web de la U.A.E - Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para comprobar si la empresa conserva o
no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener
resultado en dicha consulta, el beneficiario deberá adjuntar los documentos
mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su calidad de
beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título de
impuesto sobre la renta."
Artículo 3. Adiciónese un Parágrafo
al artículo 4 del Decreto 4910 de 2011, el cual quedará así:
"Parágrafo: Lo dispuesto en el
numeral 1 del presente artículo no aplica para la autorretención a título del
impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, que en todos los casos debe
practicarse por parte de los sujetos pasivos de dicho impuesto,
independientemente de si son o no beneficiarios de la Ley 1429 de 2010."
Artículo 4.- Los ingresos que perciba
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN que correspondan a
aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán
sujetos a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y
complementarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del
Estatuto Tributario.
Artículo 5.- Adiciónese un parágrafo
al artículo 4 del Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 1 del Decreto
2418 de 2013:
"Parágrafo 3. Lo previsto en e!
presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar
declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por
ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto
Tributario.
Para efectos de la verificación de la
calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el
beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y
complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado
a ello, de acuerdo con la normativa vigente."
Artículo 6.- Modifíquese el artículo
5 del Decreto 260 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 5. Pagos no sujetos a
retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son
aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones
en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por
servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la
tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago
o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una
sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de
agente retenedor.
Los pagos o abonos en cuenta por
servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros
están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%).
Parágrafo. Las circunstancias que
originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a
la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el
artículo 4 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente
retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en
cuenta."
Artículo 7.- Entrada en vigencia del
Decreto 1159 de 2012. Aplácese la entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012
modificado por el Decreto 1101 de 2013, hasta el día primero (1) de junio del
año 2017.
Artículo 8.- Vigencia y derogatorias.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C" a los 28
dias del mes de mayo de 2014.
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