Pregunta: Si para efectos de la deducción por donaciones, las Entidades Extranjeras Sin Ánimo de Lucro deben cumplir con los mismos requisitos que el Estatuto Tributario dispone para las entidades nacionales sin ánimo de lucro
Basándose
en la interpretación efectuada por el H. Consejo de Estado en sentencia de
nulidad de Septiembre 16 de 2010, rad. interno 16467, respecto de la doctrina
de la DIAN plasmada en los oficios Nos. 079988 de 2005 y 83023 de 2006 y el
inciso cuarto, numeral 3° del oficio
029329 de 1998.
Para el
efecto, es necesario retomar la sentencia mencionada, especialmente el punto de
debate jurídico y la conclusión:
“Concretamente,
el estudio de la Sala se centrará en definir si las entidades sin ánimo de lucro
extranjeras que tienen como objeto social principal actividades de salud, deporte,
educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica,
protección ambiental o
programas de desarrollo social, pueden acogerse al
Régimen Tributario Especial del artículo 19 del E.T.”.
Conclusión: “(…) se anularán los conceptos demandados, en cuanto interpretaron que las entidades extranjeras sin ánimo de lucro que cumplen los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 19 del E.T. tributan sobre las rentas de fuente nacional a la tarifa de las sociedades nacionales y extranjeras que persiguen fines lucrativos, al tenor de los artículos 20 y 240 del Estatuto Tributario, siendo lo jurídico que tributen sobre las rentas y ganancia ocasional de fuente nacional pero en las condiciones previstas para el régimen tributario especial, conforme con los artículos 356 a 364 del E.T.”.
Conclusión: “(…) se anularán los conceptos demandados, en cuanto interpretaron que las entidades extranjeras sin ánimo de lucro que cumplen los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 19 del E.T. tributan sobre las rentas de fuente nacional a la tarifa de las sociedades nacionales y extranjeras que persiguen fines lucrativos, al tenor de los artículos 20 y 240 del Estatuto Tributario, siendo lo jurídico que tributen sobre las rentas y ganancia ocasional de fuente nacional pero en las condiciones previstas para el régimen tributario especial, conforme con los artículos 356 a 364 del E.T.”.
Con lo anterior, y en cuanto al tema de las donaciones se refiere, el artículo 125 del Estatuto Tributario,
consagra:
“DEDUCCIÓN
POR DONACIONES. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de
renta y complementarios dentro del país,
tienen derecho a deducir
de la renta el valor de las donaciones efectuadas,
durante el año o período
gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y
fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la
educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y
tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos
humanos y el acceso a la justicia o de programas de
desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.” (Se resalta).
A su vez, los artículos 20, 21 y 240 ibídem, determinan de manera general que las entidades extranjeras tributan en Colombia únicamente sobre sus ingresos de fuente nacional. Lo anterior comporta que si una entidad extranjera, contribuyente del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional, es declarante de renta por esos ingresos, tiene derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a las entidades que señalan los numerales 1 y 2 del artículo 125 del Estatuto Tributario.
Al efecto cabe recordar lo manifestado por la sentencia 16467 citada, al referirse al numeral 1 del artículo 19 delEstatuto Tributario; razonamiento que resulta asimilable en lo pertinente para la deducción por donaciones dispuesta en el artículo 125 ibídem:
“(…)
Dentro de esos requisitos no se
encuentra el origen de tales entidades. Por lo tanto, cuando esta
norma se refiere a entidades sin ánimo de lucro, debe entenderse referida a cualquier
entidad de esa naturaleza, sin importar el país de origen de su constitución.
Donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo” (Se resalta)
Por último, le informamos que sobre la deducción por donaciones y sus requisitos, este Despacho ha emitido reiterada doctrina, entre la que se encuentran los conceptos 090700 de 2007 y los oficios Nos. 023665 de 2008 y 000520 de 2011.
Texto tomado de OFICIO 072479 DE 2011 SEPTIEMBRE 20
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