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FORMULARIO PARA DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE DEL CREE

RESOLUCIÓN N° 000076
07-05-2013
DIAN

por la cual se prescribe el formulario para la presentación de la Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente del CREE por el año gravable 2013, y se fija el precio de venta al público.



El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades le­gales y en especial de las que le confieren los numerales 7 y 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, el artículo 578 del Estatuto Tributario, los artículos 20, 26, 27 y 37 de la Ley 1607 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, es facul­tad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir los formularios para la presentación de las declaraciones tributarias,

RESUELVE:


Artículo 1°. Formulario. Prescribir para la presentación de la “Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente del CREE”, por el año gravable 2013, el Formulario Modelo N° 360 que hace parte integral de la presente resolución, cuyo valor de venta al público es de tres mil quinientos pesos moneda legal colombiana. ($ 3.500.00).

Artículo 2°. Obligados. El Formulario Modelo 360, “Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente del CREE”, será de uso obligatorio para los agentes de retención señalados en el inciso 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario, con excepción de las personas naturales que no tengan la calidad de comerciantes, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, y en los artículos 368-1 y 368-2 del mismo Estatuto, así como por quienes tengan la calidad de autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, a que se refiere el artículo 3° del Decreto 862 de 2013.

Artículo 3°. Presentación de la declaración. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 862 de 2013, los agentes retenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de re­tenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pondrá a dispo­sición del público, el Formulario Modelo N° 360 para su diligenciamiento virtual y gratuito a través de la página web www.dian.gov.co y en forma litográfica, para lo cual el prefijo pre impreso inicia con el número 2013.
Así mismo, a partir del 1° de agosto de 2013, los agentes de retención de que trata el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 862 de 2013, estarán obligados a realizar los pagos por concepto de las retenciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, a través de medios electrónicos.

Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al agente retenedor cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de mayo de 2013.
El Director General,
Juan Ricardo Ortega López.


Publicada en D.O. 48.784 del 8 de mayo de 2013.



La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

AUXILIO DE RODAMIENTO Y DE COMBUSTIBLE Y EL EFECTO SALARIAL


Con frecuencia lo empleadores pagan a sus trabajadores como suma no constitutiva de factor salarial, determinado valor por concepto de auxilio de rodamiento, al amparo del artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

No obstante la viabilidad legal que existe para que empleadores y trabajadores, pacten que determinadas sumas de la remuneración no sean tenidas en cuenta para liquidar los derechos laborales del trabajador, se han presentado casos en los que el trabajador alega el carácter salarial de los pagos efectuados bajo el esquema de auxilios de rodamiento.

Ante la situación planteada, el Ministerio de Protección Social consideró mediante Concepto 3602 del 21 de junio de 2006, que los pagos efectuados por concepto de “…auxilios de rodamiento y ayuda de combustible para la moto…”, no deben ser tenidos en cuenta por el empleador, para pagar las prestaciones sociales del trabajador, ni sus vacaciones, ni las indemnizaciones, aportes a la seguridad social, ni a la parafiscalidad.


Considera el Ministerio de Protección Social, que dichas sumas no deben ser tenidas por las partes como factor salarial, siempre y cuando las partes lo hayan pactado expresamente como factor no salarial. A esta conclusión llega el Ministerio, luego reinterpretar el alcance de los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.
Con el fin de facilitar el análisis de los aspectos mencionados, a continuación proporcionamos el texto del Concepto proferido por el Ministerio de Protección Social.



MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 3602 del 21 de junio de 2006


Por intermedio de la Dirección Territorial de Santander, recibimos el escrito de la referencia donde usted consulta sobre si el rodamiento o ayuda para gasolina de la moto, cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Frente al salario debemos recordar lo estipulado en el articulo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990, que regula lo relacionado con el "salario en especie": 
"1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el emplea dar suministra al trabajador o su familia salvo la estipulación prevista en el articulo 15 de esta ley.




2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.


3. No obstante, cuando un trabajador de vengue el salario mínimo legal, el valor del concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%)."

Asimismo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en cuanto a los factores que no constituyen salario establece:


"No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medíos de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII Y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractual mente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.( Resaltado por fuera de texto).


La Ley 50 de 1990, permite que las partes acuerden expresamente que no constituye salario, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que existe la posibilidad de excluir del salario algunos beneficios o auxilios habituales que se hayan acordado para el trabajador, "ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente Que no constituyen salario en dinero o en especie. tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad."
 


Norma que debe ser entendida como lo ha expuesto la jurisprudencia:
 "... puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no sea en virtud de disposición unilateral del empleador, o por convenio individual o colectivo de sus trabajadores. En efecto, ni siquiera el legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada,  es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante dé excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) (Corte Suprema de Justicia, CasI; Laboral, Sec. Segunda, Sent. Febrero 12 de 1993. rad. 5481)


Para responder su última inquietud, debe anotarse que para efectos de los aportes parafiscales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social el legislador ha dispuesto de manera expresa en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, lo siguiente:


"Por efecto de lo dispuesto en el articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993...”



Es por lo anterior y teniendo como soporte jurídico la norma transcrita, considera esta oficina que si sobre el auxilio de rodamiento o ayuda de combustible de la moto que motiva la consulta, si las partes dispusieron expresamente que no constituye salario, no seria factor salarial, para el pago de prestaciones sociales ni de los demás derechos laborales, pero repetimos lo anterior debe constar por escrito y previamente pactado entre las partes.


El presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente,

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo.




IVA....Nueva Liquidación y Pago en el 2013

(Nuevos períodos de liquidación y pago con la reforma tributaria 1607 de 2012)



PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS:


Seguramente necesita saber en que fechas le corresponde el Pago y Liquidación del IVA en el 2013 después de la reforma tributaria. Pues bien, a continuación se expone el artículo 61 de la ley 1607 de 2012 donde se detallan COMO QUEDO el pago de impuesto a las ventas indicando Grupos, topes, Formas, Plazos y Periodos de pago del Impuesto del IVA en el 2013.

 

El Artículo 61 de la Ley 1607 de 2012 (reforma tributaria), modifico el artículo 600 del E.T., Período gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

(92.000 UVT X $26.049 VR UVT 2012) => $2.396.508.000

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán: enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre.

(15.000 UVT X $26.049 VR UVT 2012) => $390.735.000, y hasta inferior a $2.396.508.000

 
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT.

El período será equivalente al año gravable enero – diciembre. (Ingresos inferiores a $390.735.000).

 


Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:

a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.

b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.

c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.

Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de período gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Artículo 62. Modifíquese el artículo 601 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 601. Quiénes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.

No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.

Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto.
 
 Texto tomado de
 www.orionplus.info
 

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

 

Aplique fácilmente la Retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE a partir del 1 de mayo de 2013

A partir del 1 de Septiembre de 2013 se deberá aplicar el Decreto 1828 de 27 de agosto de 2013. Ver

A partir del 1° de mayo de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, establézcase una retención en la fuente a título de este impuesto, la cual se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo.



¿Quiénes deben practicar  la Retención del CREE?
Los fondos de valores,
Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez,
Los consorcios,
Personas Jurídicas y
Sociedades de hecho.

¿A Quienes se les debe practicar retención?

Se le debe practicar la retención del Impuesto sobre la Renta para la equidad – CREE a todas las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
A las personas naturales NO se les debe practicar retención por CREE, pues no son contribuyentes de este impuesto.

No son sujetos del CREE, los sujetos que pertenecen al régimen tributario especial, (Cooperativas, corporaciones, fundaciones, asociaciones,  etc.), tampoco aquellas que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas preestablecidas antes del 31 de diciembre de 2012


Ejemplo

CIP Revisores Fiscales, Auditores & Consultores prestó servicio de Revisoría Fiscal en uno de sus clientes, pasa su factura  por COP3.000.000, dicho documento estará sometido al siguiente proceso.  
 1-  La entidad que cancela el servicio, ósea el Agente de retenedor  deberá verificar en el R.U.T del proveedor del servicio, es decir el Sujeto de retención, la actividad  económica que aparece el reglón 48- Código  “Actividad Principal” o depende de los servicios que facture ya  sean de la actividad secundaria o de otras actividades,para este ejemplo sería la principal es decir la No 6920 que corresponde a “Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria”, que fue la que se actualizó últimamente con la Resolución No 139 del 21 de noviembre de 2012, para presentar la Renta del año 2012. ( ver también ).
2-    Luego de tener la actividad, ubiquela en la tabla incluida en el Art 2 del Decreto 862 de 2013, y se trae la tarifa  que se debe aplicar, que en este caso es del 0,60%, por que corresponde a la actividad No 6920. Ver reglón 5 de imagen del ejemplo.
3-    La base para prácticar la retención en este caso es el reglón No 1, el valor antes de impuestos.
4-    La Retención del CREE no tiene base mínima para su aplicación
Recordar que el Art. 2 del decreto 862 de 2013 indica que la retención en la fuente por CREE deberá practicarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Las cuentas aptas para el registro en la contabilidad podrían ser la  236570 Otras retenciones, y la cuenta 135595 otros y abrir niveles por cuenta para las diferentes tarifas 0.3%, 0.6% y 1.5%
Cuando no se hayan presentado  retenciones en el periodo, no se está obligado a presentar la declaración de retención por CREE en ceros.( Ver concepto aquí)

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes



Recuerden que por Decreto 1102 del 28 de mayo de 2013 corrió los plazos 1 día ver.
 http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Documents/MAYO/28/DECRETO%201102%20DEL%2028%20DE%20MAYO%20DE%202013.pdf 

Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.



Fecha Publicación 08 de mayo  de 2013
A partir del 1 de Septiembre de 2013 deberá aplicar el Decreto 1828 de 27 de agosto de 2013. Ver
http://cipauditoresltda.blogspot.com/2013/08/decreto-1828-de-2013-reglamenta.html 

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Reglamentación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)


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El pasado 26 de abril, el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 0862, que reglamenta el nuevo impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), previsto en el artículo 20 de la Ley 1607 del 2012 (reforma tributaria).


La norma fijó la tabla de retención para el CREE, que incluye tres tarifas (0,30 %, 0,60 % y 1,50 %), indicando el código de cada una de las actividades a las que se les aplica. Además, señaló que el 1º de mayo comenzará a regir la exoneración de aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para los trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos mensuales.


Por otra parte, mediante el Decreto 0850, el Gobierno realizó un ajuste en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal 2013 del Sena y del ICBF, en el que ordenó sustituir los ingresos previstos para estas entidades en el presupuesto general de la Nación (Ley 1593 del 2012).


La disposición autorizó a esas entidades para que, durante esta vigencia fiscal, continúen ejecutando las apropiaciones dispuestas en el Decreto 2715 del 2012, sin importar que correspondan a rentas parafiscales o que provengan del giro del fondo especial impuesto sobre la renta para la equidad CREE.


La Dirección General de Crédito Público realizará los giros a las tesorerías de dichas entidades, de acuerdo con la exigibilidad de las obligaciones pendientes de pago.


El Sena y el ICBF deberán informar a la Subdirección de Operaciones, mediante escrito, las obligaciones pendientes de pago. A partir del momento en el que ese despacho reciba la información, se comenzará a contar un plazo de tres días hábiles, para realizar el giro.

(Ministerio de Hacienda, Decretos 0850, abril. 25/13 y 0862, abril. 26/13)



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Retención en la fuente. De conformidad con Ley 1607 de 2012, a partir del 1° de mayo de 2013



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