PREGUNTA... ¿Los colombianos residentes
en el extranjero que estando obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia y que
omitieron declarar bienes poseídos en el exterior y/o declararon
pasivos inexistentes y desean retornar al país puede gozar de los beneficios de la
Ley 1565 de2012, y a la vez, aplicar lo establecido en el artículo
163 de la Ley 1607 de 2012?
TESIS JURÍDICA:
Si procede
que los colombianos que desean retornar al país puedan acogerse
a los incentivos para el retorno señalados en el artículo
5º de la Ley 1565 de 2012, y a su vez, acogerse al
procedimiento del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012
cuando estando obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios omitieron ó bienes poseídos en el
exterior y/o hayan incluido pasivos inexistentes.
Los colombianos
residente en el exterior que estando obligados a declarar y
presentar declaración como contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios pueden dar aplicación a lo establecido en el artículo
163 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo
239-1 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. GANANCIA OCASIONAL
POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán
incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y
complementarios de los años gravables 2012 y 2013únicamente o
en las correcciones de que trata el artículo 588 de este
Estatuto,
el valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como
ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se
genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y
cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Cuando
en desarrollo de las actividades de fiscalización, la
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales detecte activos omitidos o pasivos inexistentes,
el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable
en el periodo gravable objeto de revisión. El
mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto
generará la sanción por inexactitud.
En cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan
ingresar al país, deberán transferirse a través del sistema
financiero, mediante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y
canalizarse por el mercado cambiario.
PARÁGRAFO 1°. El impuesto a las ganancias ocasionales causado con
ocasión de lo establecido en el primer inciso de este
artículo deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales
durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017,
según corresponda, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional.
PARÁGRAFO 2°. En caso de que se verifique que el contribuyente no
incluyó la totalidad de los activos omitidos o no
excluyó la totalidad de los pasivos inexistentes,
automáticamente se aplicará el tratamiento previsto en el inciso
2o de este artículo. En este último evento se podrá
restar del valor del impuesto a cargo el valor del
impuesto por ganancia ocasional, efectivamente pagado por el contribuyente.
PARÁGRAFO 3°. La inclusión como ganancia ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, establecida en el inciso
1° del presente artículo no generará la
imposición de sanciones de carácter cambiario.”(Subrayado
fuera del texto).
Como se expuso en los planteamientos anteriores, el artículo
5º de la Ley 1565 del 31 de julio de 2012
tiene por objeto crear incentivos de carácter aduanero, tributario
concernientes al retorno de los colombianos. De otra
parte, el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, permite que
el contribuyente pueda declarar los activos omitidos y
excluir los pasivos inexistentes sin que genere renta por
comparación patrimonial y sin que haya que pagar sanción.
Los beneficios y el procedimiento consagrado en las leyes no son
excluyentes y por ende se puede hacer uso de ellos simultáneamente,
siempre que se cumplan los requisitos señalados en las normas
legales.
La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.
"Artículo 267. Regla general.
El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los
semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día
del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de
conformidad con lo dispuesto en las normas del título I de este libro, salvo
las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
A
partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los
activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de
ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos
activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en
los artículos siguientes.
VALOR
PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS
Artículo
271-1
"El valor patrimonial de los
derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que
tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo
dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
2.
El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos
beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el
patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la
declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de
movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios* que tengan en el
patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO. Para
fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los
fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los
fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los
rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio,
aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del
último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por
inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se
deberán hacer las aclaraciones de rigor."
VALOR
PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES
"Artículo 277. Valor
patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a
llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II
del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.
Los
contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los
inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el
auto avalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las
construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo
fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.
Lo
previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 90-2 de este Estatuto".
De otra parte, la Doctrina oficial vigente al respecto y contenida en
el concepto jurídico 070314 de 2005 dispone que:
Extracto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, el
derecho de usufructo se puede constituir de varios modos, a título gratuito u
oneroso. La venta es el principal título oneroso e indica que se constituye el
usufructo en favor de una persona a quien se enajena el derecho que tiene de
gozar del bien, de las utilidades o frutos que la cosa produzca, a cambio de
una suma de dinero que percibe el nudo propietario, la cual puede ser global o
periódica.
Efectos
fiscales del usufructo
Este despacho, en el Concepto Nº 080659 del 15 de noviembre de 1995,
sostuvo que cuando el derecho de dominio (propiedad) se encuentra desmembrado
del derecho de usufructo, se configuran dos derechos reales, es decir, dos
activos patrimoniales apreciables en dinero susceptibles de ser utilizados para
la obtención de una renta, que, perteneciendo a distintos contribuyentes, deben
ser declarados por quien posea la titularidad de cada derecho en el último día
del año o período gravable y deben ser ajustados por inflación si a ello están
obligados los respectivos titulares …..
Por su parte, el Concepto Nº 100161 del 28 de diciembre de 1998 señaló
que cuando el propietario sólo tiene la nuda propiedad, por cuanto un tercero
tiene el goce del bien, ya sea como usufructo por tiempo determinado o
usufructo de por vida, la titularidad del bien o derecho de dominio se mantiene
en cabeza del dueño que se ha desprendido del goce del mismo. En consecuencia,
es este quien debe registrarlo en su patrimonio fiscal, con observancia de las
normas previstas sobre la materia. Asimismo, se indicó que la persona que
recibe el bien en usufructo no puede registrarlo en el balance general y no lo
declara fiscalmente en su patrimonio. No obstante, el usufructuario, como
titular de un derecho patrimonial, debe consignar en su contabilidad y en su
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios éste derecho.
Tratamiento
para el usufructuario
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es claro que el
usufructuario debe declarar el derecho por su costo de adquisición, ajustado
por inflación, cuando sea el caso, y denunciar los ingresos que se deriven del
usufructo, con el correlativo descuento de la deducción por depreciación en los
términos de los artículos 127 y siguientes del Estatuto Tributario,
cuando se trate de usufructo relativo a bienes susceptibles de depreciar.
Con respecto al costo de adquisición, el Concepto Nº 077176 del 2 de
diciembre de 2003 precisa que para el usufructuario constituye costo el valor
cancelado por el derecho de goce.
…
Como quiera que el nudo propietario ha enajenado el derecho a usufructuar el
bien, es decir, a explotarlo económicamente, no puede existir para él una renta
asociada a la depreciación del activo durante el tiempo del usufructo. Por el
contrario, el usufructuario, que es quien explota el bien, sí obtiene una renta
vinculada a la depreciación mientras está vigente el usufructo.
Por eso, el gasto por depreciación no es deducible, en los términos de
los artículos 127 y 128 del Estatuto Tributario, para el nudo
propietario sino para el usufructuario.
Tratamiento
para el nudo propietario
Como se indicó inicialmente, la enajenación del derecho de usufructo
no exonera al nudo propietario de la obligación de declarar el bien para
efectos fiscales. Sin embargo, dado que la propiedad sufre una desagregación de
la parte que corresponde al usufructo, el costo imputable al derecho enajenado
debe detraerse del costo del bien, para efectos de determinar el costo fiscal,
los ajustes por inflación y el valor patrimonial, en la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios del nudo propietario. El costo fiscal
así determinado será base de depreciación, de conformidad con los artículos 127
y siguientes del Estatuto Tributario, a partir del momento en que el
usufructo se integre nuevamente con la propiedad de donde se ha desmembrado.
En estas condiciones y teniendo en cuenta que al terminar el usufructo
el bien habrá sufrido un desgaste o deterioro, no es necesario, como lo plantea
el consultante, que el nudo propietario continúe amortizando el costo del bien
según su vida útil, o que constituya una provisión que dé cobertura a la
pérdida del valor del activo (por un importe igual a la depreciación prevista
en el período en el que mantenga la nuda propiedad), pues la disminución del
valor del activo para el nudo propietario tiene lugar con la enajenación del
usufructo, en la parte que corresponde al costo de este derecho.
Texto fuente.
Concepto 075199-DIAN-01-12-2012
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Valor Patrimonial de los Activos Fuentes formales Código Civil Arts. 793 y ss. Arts. 267, 271-1 y 277 del Estatuto Tributario.
Elaborado por
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase el Impuesto a
la Riqueza a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho,
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Salvo las
excepciones previstas en los tratados internacionales, las personas naturales,
nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, son
contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el
país, independientemente de que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente
a través de establecimientos permanentes en el país.
Igualmente, salvo
las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho
interno, las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes del Impuesto
a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el país, independientemente de
que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente a través de
sucursales o establecimientos permanentes en el país.”
No Contribuyentes del
Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de
que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los
artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 23-1,
23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto
Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se
encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa,
liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad
con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de
conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren
sometidas al régimen de insolvencia.
Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de
una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de
manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza,
el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado
los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por el impuesto, intereses y
sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar
y pagar de no encontrarse en liquidación.” Hecho generador. El
Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del
año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para
efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del
patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a
cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este
impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las
resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y
hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las
sociedades escindidas y beneficiarias, a 1º de enero de 2015.
Para determinar la
sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan
constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º
de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas
naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a
1º de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la
que participan los socios en las sociedades así constituidas”.
Base Gravable. La base
gravable del Impuesto a la Riqueza es el valor del patrimonio bruto del
contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, menos las deudas a cargo del
contribuyente vigentes en esa misma fecha, determinados conforme a lo previsto
en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial
que tengan al 1 de enero de 2015 los siguientes bienes:
1.En el caso de las personas naturales, las
primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de
habitación.
2.El valor patrimonial neto de las acciones,
cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a
través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva. En el caso de
acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a
través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, el valor
patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas
acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto
del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, según sea el caso,
en proporción a la participación del contribuyente.
3.El valor patrimonial neto de los aportes
sociales realizados por los asociados, en el caso de los sujetos pasivos
contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el numeral 4 del
artículo 19 del Estatuto Tributario.
4.El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles
de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de
pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que
posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
Parágrafo 1. La base gravable, en el caso de las cajas de
compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará
constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de
enero de 2015, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma
fecha, siempre que se encuentre vinculado a las actividades sobre las cuales
tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de
la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con
lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial
neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de
multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de
dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2015.
Parágrafo 3. Para efectos del numeral 2 del presente artículo,
las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de fondos de inversión
colectiva certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o
participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés
tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de
inversión colectiva, según sea el caso.”
Tarifa. La tarifa del
Impuesto a la Riqueza se determina con base en la siguiente tabla:
Causación. El Impuesto
a la Riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de
enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.”
No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por
concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización
tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y
complementarios, ni en el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, ni
podrán ser compensados con éstos ni con otros impuestos.”
Declaración y pago voluntarios.
Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el
artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y
pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y
no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.” El Impuesto a la Riqueza y su
complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre
declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298,
298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.”
SOBRETASA AL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE
Sobretasa al impuesto sobre la renta para la
equidad – CREE. Créase por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018
la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, a cargo de los
contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.
Tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad –
CREE. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE será
la resultante de aplicar la siguiente tabla:
La sobretasa creada en este
artículo está sujeta, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 a un
anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del
impuesto sobre la renta para la equidad – CREE sobre la cual el contribuyente
liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El
anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE,
deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos que fije el reglamento.
No destinación específica. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad
– CREE no tiene destinación específica. Los recursos que se recauden por este
tributo no estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la
Ley 1607 de 2012, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes de
la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
Reglas aplicables. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad
– CREE y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de
la presente ley, se someterá a las reglas previstas para el impuesto sobre la
renta para la equidad – CREE relacionadas con su determinación, declaración,
pago y sistema de retención en la fuente.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE
Se modifícan las tarifas del artículo 23 de la
Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:
La tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad
(CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por
ciento (8%).
A partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%).
Parágrafo
transitorio. Para
los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto
adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el
parágrafo transitorio del siguiente artículo.”
Adiciónese un cuarto inciso al Artículo 24 de la Ley
1607 de 2012, el cual quedará así:
“A partir del
periodo gravable 2016,del nueve por ciento (9%) de la tarifa del
impuesto al que se refiere el inciso segundo del artículo 23 de la presente
ley, un punto se distribuirá así: 0.5 punto se destinará para financiar
programas de atención a la primera infancia y 0.5 punto para financiar las
instituciones de educación superior públicas. Los recursos de que trata este
inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y
distribución de los recursos de que trata este inciso.”
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Impuesto
Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza
Impuesto complementario de normalización tributaria. Créase por
los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización
tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual
estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los
declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7
del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto
complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto
a la Riqueza.
Hecho generador.Elimpuesto complementario de normalización
tributaria se causa por la posesión de activos omitidos.
Parágrafo. Para efectos
de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que
no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la
obligación legal de hacerlo.
Base gravable.La base
gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor
patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del
Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Para efectos
de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio
fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en
Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el
artículo 271-1 del Estatuto Tributario.
Tarifa.La tarifa del
impuesto complementario de normalización tributaria será la siguiente:
Año
Tarifa
2015
10%
2016
15%
2017
20%
No habrá lugar a la comparación
patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos
omitidos.Los activos del
contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización
tributaria, deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se declare el
impuesto complementario de normalización tributaria. El incremento patrimonial
que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a
la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial,
ni generará renta líquida gravable por activos omitidos.
No legalización.La normalización
tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la
legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren
relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la
financiación del terrorismo.
Declaración
anual de activos en el exterior
Adiciónese el numeral 5 al Artículo 574 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
“5. Declaración anual de activos en el exterior.”
Adiciónese el Artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 607.Contenido de la declaración anual de
activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto
de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído
dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier
naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el
exterior cuyo contenido será el siguiente:
1.El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN debidamente diligenciado.
2.La información necesaria para la identificación del
contribuyente.
3.La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción
donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos
a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.
4.Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no
cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de
manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su
valor patrimonial.
5.La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.”
Norma
penal en materia tributaria
Adiciónese
el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal, el cual quedará así:
“CAPÍTULO
12
Omisión de activos o
inclusión de pasivos inexistentes
ARTÍCULO
434 A. Omisión de activos o
inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o
presente información inexacta en relación con éstos o declare pasivos
inexistentes en un valor igual o superior a 12.966 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y con
lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios, su impuesto
sobre la renta para la equidad CREE, o su impuesto a
la riqueza y complementario, o el saldo a favor de
cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a
108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo
declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente.
Parágrafo 1. Se extinguirá la acción
penal cuando el contribuyente presente o corrija la
declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos,
cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2. Para efectos del presente
artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.”
Comisión de Estudio del Régimen Tributario Especial
Comisión de Estudio del Régimen
Tributario Especial.Créase una comisión de Expertos
Ad-honorem para estudiar el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la
Renta y Complementarios, aplicable, entre otras, a las entidades sin ánimo de
lucro, con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la
evasión y elusión fiscales. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias
y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar
expertos de dichas materias, en calidad de invitados.
La Comisión se conformará a más
tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley, será presidida por el Director General de la UAE Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o su delegado y deberá entregar sus
propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses
contados a partir de su conformación.
El Gobierno Nacional determinará la
composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio
reglamento.
GRAVÁMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Modifíquese el
Artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del
gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000).
La tarifa del
impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente
manera:
- Al tres por mil
(3 x 1.000) en el año 2019.
- Al dos por mil (2
x 1.000) en el año 2020.
- Al uno por mil (1
x 1.000) en el año 2021.
Parágrafo. A partir del 1 de enero de 2022 deróguense las
disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al
Gravamen a los Movimientos Financieros.”
FINANCIACIÓN DEL MONTO DE LOS GASTOS DE LA VIGENCIA
2015
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución
Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida
entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 con ocasión de la creación de las
nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la
presente Ley, por la suma de $12.500.000.000.000, se entienden incorporados al presupuesto de
rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el
presupuesto de ingresos con el de gastos.
Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y
recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2015, se fija en la suma de $216,158,063,430,308.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga el artículo
850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014
Según la categoría
tributaria de personas naturales, existen los Empleados, los Trabajadores por
cuenta Propia y los Otros que no cumple con los requisitos de los anteriores.
Entonces cómo
se practica la Retención en la fuente a un contratista que no clasifica en la
categoría de empleado. (Trabajadores por cuenta Propia y los Otros)
Retención en la fuente a los especialistas
que utilizan equipos especializados y que
se encuentran vinculados mediante un contrato de prestación de
servicios. Médicos especialistas declarantes de renta.
Primero se requiere precisar que previamente el agente retenedor
debe revisar la información aportada por el
contribuyente para efectos de determinar si clasifica como empleado o
trabajador independiente.
Recuerden que el Decreto Reglamentario 1070 de 2013, establece que
las personas naturales deberán reportar anualmente a sus pagadores o
agentes de retención la información necesaria para determinar la
categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el
artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el 31 de
marzo del respectivo período gravable. La persona deberá manifestar
expresamente su calidad tributaria.(Negrilla Propia de CIP Ltda)
Si se trata de un contratista que no
clasifica en la categoría de empleado, se deben aplicar las
tarifas generales por concepto de honorarios, comisiones y
servicios a que se refiere el artículo 392 del
Estatuto Tributario.
Lo anterior, considerando que las personas naturales
residentes en el país que presten servicios en ejercicio de
profesiones liberales con la utilización de equipos especializados,
no clasifican en la categoría de empleados, y entonces
pertenecen a la categoría de otros
contribuyentes. Por ello, para efectos de retención en la fuente se acude a lo
dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 1o del Decreto
Reglamentario 00099 de 2013, que señala:
PARÁGRAFO 3. Los
pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios,
comisiones y servicios que efectúen los agentes de retención a contribuyentes
personas naturales que no pertenezcan a la categoría de
empleados, seguirán sometidos a lo
previsto en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia
con el Decreto número 260 de 2001.(Negrilla Propia de CIP Ltda)
Ahora bien, al total del pago o abono en cuenta se podrán restar: el
valor total del aporte que deba efectuar al Sistema General de Seguridad Social
en Salud (artículo 4 del Decreto Reglamentario 2271 de 2009), los aportes
obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y las sumas que destine
al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para el Fomento a la
Construcción AFC” (artículos 126-1 y 126-4 E.T.). Al valor resultante se le
aplica la tarifa de retención por concepto de honorarios del diez por ciento
(10%) en el caso de personas naturales no obligadas a presentar declaración de
renta o del once por ciento (11%) en los casos previstos en el artículo 1 del
Decreto Reglamentario 260 de 2001.
Debe considerarse que no aplican las tarifas de retención del
2%, 4%, 6% y 8% para pagos o abonos en cuenta hasta
trescientas (300) UVT o ($8´245.500), teniendo en cuenta que
el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, fue
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de
2012.
Se recalca que lo anterior procede si se verificó previamente que no se
cumple con la clasificación de empleados al tenor del artículo
329 del Estatuto Tributario; de ocurrir lo contrario
corresponde aplicar la retención señalada en los artículos
383 y 384.
Doctrina jurídica del oficio de la DIAN No 017857 de 26 de marzo de 2013 y
39876 de 28 de junio de 2013 y el oficio 076749 de 29 de noviembre de 2013.
RETENCIÓN EN LA FUENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.
RETENCIÓN EN LA FUENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA,RETENCIÓN EN LA FUENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA,RETENCIÓN EN LA FUENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA,RETENCIÓN EN LA FUENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA,