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Colombianos residentes en el extranjero que omitieron declarar en Renta bienes poseidos en el exterior


PREGUNTA...

¿Los colombianos residentes en el extranjero que estando obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia y que omitieron declarar bienes poseídos en el exterior y/o declararon pasivos inexistentes y desean retornar al país puede gozar de los beneficios de la Ley 1565 de2012, y a la vez, aplicar lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012?

TESIS JURÍDICA:

Si procede que los colombianos que desean retornar al país puedan acogerse a los incentivos para el retorno señalados en el artículo 5º de la Ley 1565 de 2012, y a su vez, acogerse al procedimiento del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 cuando   estando obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios omitieron ó bienes poseídos en el exterior y/o hayan incluido pasivos inexistentes.

Los colombianos residente en el exterior que estando obligados a declarar y presentar declaración como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios pueden dar aplicación a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, de la siguiente manera:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Cuando en desarrollo de las actividades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. 

En cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán transferirse a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario. 

PARÁGRAFO 1°. El impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de lo establecido en el primer inciso de este artículo deberá pagarse en cuatro (4) cuotas iguales durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y 2017, según corresponda, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
 

PARÁGRAFO 2°. En caso de que se verifique que el contribuyente no incluyó la totalidad de los activos omitidos o no excluyó la totalidad de los pasivos inexistentes, automáticamente se aplicará el tratamiento previsto en el inciso 2o de este artículo. En este último evento se podrá restar del valor del impuesto a cargo el valor del impuesto por ganancia ocasional, efectivamente pagado por el contribuyente. 

PARÁGRAFO 3°. La inclusión como ganancia ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, establecida en el inciso 1° del presente artículo no generará la imposición de sanciones de carácter cambiario.”(Subrayado fuera del texto).

Como se expuso en los planteamientos anteriores, el artículo 5º de la Ley 1565 del 31 de julio de 2012 tiene por objeto crear incentivos de carácter aduanero, tributario concernientes al retorno de los colombianos. De otra parte, el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, permite que el contribuyente pueda declarar los activos omitidos y excluir los pasivos inexistentes sin que genere renta por comparación patrimonial y sin que haya que pagar sanción.

Los beneficios y el procedimiento consagrado en las leyes no son excluyentes y por ende se puede hacer uso de ellos simultáneamente, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las normas legales.


Texto tomado
CONCEPTO 070236 DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2013.DIAN


La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS- Conforme al Título II del Libro I del Estatuto Tributario



VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS:

"Artículo 267. Regla general. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del título I de este libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS
Artículo 271-1

"El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios* que tengan en el patrimonio autónomo.

PARÁGRAFO. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor."

VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES

"Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el auto avalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto".
De otra parte, la Doctrina oficial vigente al respecto y contenida en el concepto jurídico 070314 de 2005 dispone que:

Extracto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, el derecho de usufructo se puede constituir de varios modos, a título gratuito u oneroso. La venta es el principal título oneroso e indica que se constituye el usufructo en favor de una persona a quien se enajena el derecho que tiene de gozar del bien, de las utilidades o frutos que la cosa produzca, a cambio de una suma de dinero que percibe el nudo propietario, la cual puede ser global o periódica.

Efectos fiscales del usufructo

Este despacho, en el Concepto Nº 080659 del 15 de noviembre de 1995, sostuvo que cuando el derecho de dominio (propiedad) se encuentra desmembrado del derecho de usufructo, se configuran dos derechos reales, es decir, dos activos patrimoniales apreciables en dinero susceptibles de ser utilizados para la obtención de una renta, que, perteneciendo a distintos contribuyentes, deben ser declarados por quien posea la titularidad de cada derecho en el último día del año o período gravable y deben ser ajustados por inflación si a ello están obligados los respectivos titulares …..
Por su parte, el Concepto Nº 100161 del 28 de diciembre de 1998 señaló que cuando el propietario sólo tiene la nuda propiedad, por cuanto un tercero tiene el goce del bien, ya sea como usufructo por tiempo determinado o usufructo de por vida, la titularidad del bien o derecho de dominio se mantiene en cabeza del dueño que se ha desprendido del goce del mismo. En consecuencia, es este quien debe registrarlo en su patrimonio fiscal, con observancia de las normas previstas sobre la materia. Asimismo, se indicó que la persona que recibe el bien en usufructo no puede registrarlo en el balance general y no lo declara fiscalmente en su patrimonio. No obstante, el usufructuario, como titular de un derecho patrimonial, debe consignar en su contabilidad y en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios éste derecho.

Tratamiento para el usufructuario

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es claro que el usufructuario debe declarar el derecho por su costo de adquisición, ajustado por inflación, cuando sea el caso, y denunciar los ingresos que se deriven del usufructo, con el correlativo descuento de la deducción por depreciación en los términos de los artículos 127 y siguientes del Estatuto Tributario, cuando se trate de usufructo relativo a bienes susceptibles de depreciar.

Con respecto al costo de adquisición, el Concepto Nº 077176 del 2 de diciembre de 2003 precisa que para el usufructuario constituye costo el valor cancelado por el derecho de goce.

Como quiera que el nudo propietario ha enajenado el derecho a usufructuar el bien, es decir, a explotarlo económicamente, no puede existir para él una renta asociada a la depreciación del activo durante el tiempo del usufructo. Por el contrario, el usufructuario, que es quien explota el bien, sí obtiene una renta vinculada a la depreciación mientras está vigente el usufructo.

Por eso, el gasto por depreciación no es deducible, en los términos de los artículos 127 y 128 del Estatuto Tributario, para el nudo propietario sino para el usufructuario.

Tratamiento para el nudo propietario

Como se indicó inicialmente, la enajenación del derecho de usufructo no exonera al nudo propietario de la obligación de declarar el bien para efectos fiscales. Sin embargo, dado que la propiedad sufre una desagregación de la parte que corresponde al usufructo, el costo imputable al derecho enajenado debe detraerse del costo del bien, para efectos de determinar el costo fiscal, los ajustes por inflación y el valor patrimonial, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del nudo propietario. El costo fiscal así determinado será base de depreciación, de conformidad con los artículos 127 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir del momento en que el usufructo se integre nuevamente con la propiedad de donde se ha desmembrado.

En estas condiciones y teniendo en cuenta que al terminar el usufructo el bien habrá sufrido un desgaste o deterioro, no es necesario, como lo plantea el consultante, que el nudo propietario continúe amortizando el costo del bien según su vida útil, o que constituya una provisión que dé cobertura a la pérdida del valor del activo (por un importe igual a la depreciación prevista en el período en el que mantenga la nuda propiedad), pues la disminución del valor del activo para el nudo propietario tiene lugar con la enajenación del usufructo, en la parte que corresponde al costo de este derecho.

Texto fuente.
Concepto 075199-DIAN-01-12-2012
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Valor Patrimonial de los Activos
Fuentes formales Código Civil Arts. 793 y ss. Arts. 267, 271-1 y 277 del Estatuto Tributario.
Elaborado por
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
OFICINA JURÍDICA.

REFORMA TRIBUTARIA 2014- PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014


PROYECTO DE  LEY REFORMA TRIBUTARIA 2014

IMPUESTO A LA RIQUEZA

Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase el Impuesto a la Riqueza a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales, las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el país, independientemente de que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente a través de establecimientos permanentes en el país.

Igualmente, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el país, independientemente de que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país.”

No Contribuyentes del Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.

Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación.”

Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades escindidas y beneficiarias, a 1º de enero de 2015.

Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1º de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a 1º de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así constituidas”.

Base Gravable. La base gravable del Impuesto a la Riqueza es el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma fecha, determinados conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2015 los siguientes bienes:

1.    En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.

2.    El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva. En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente.

3.    El valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los sujetos pasivos contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

4.    El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
Parágrafo 1. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma fecha, siempre que se encuentre vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 2. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2015.

Parágrafo 3. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, según sea el caso.”


Tarifa. La tarifa del Impuesto a la Riqueza se determina con base en la siguiente tabla:


Causación. El Impuesto a la Riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.”

No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, ni podrán ser compensados con éstos ni con otros impuestos.”

Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.”

El Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.”


SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE

Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. Créase por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.

Tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE será la resultante de aplicar la siguiente tabla:

La sobretasa creada en este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos que fije el reglamento.

No destinación específica. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE no tiene destinación específica. Los recursos que se recauden por este tributo no estarán sometidos al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, y harán unidad de caja con los demás ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Reglas aplicables. La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, se someterá a las reglas previstas para el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE relacionadas con su determinación, declaración, pago y sistema de retención en la fuente.


IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE


Se modifícan las tarifas del artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:

La tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).

A partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%).

Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo.”

Adiciónese un cuarto inciso al Artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:

A partir del periodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso segundo del artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.5 punto se destinará para financiar programas de atención a la primera infancia y 0.5 punto para financiar las instituciones de educación superior públicas. Los recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de los recursos de que trata este inciso.”


MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN


Impuesto Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza


Impuesto complementario de normalización tributaria. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.

Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo.

Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Para efectos de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario.

Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la siguiente:

Año
Tarifa
2015
10%
2016
15%
2017
20%

No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos.

No legalización. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

Declaración anual de activos en el exterior

Adiciónese el numeral 5 al Artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“5. Declaración anual de activos en el exterior.”

Adiciónese el Artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 607. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:

1.      El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN debidamente diligenciado.

2.      La información necesaria para la identificación del contribuyente.

3.      La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.

4.      Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.

5.      La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.”

Norma penal en materia tributaria

Adiciónese el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal, el cual quedará así:

CAPÍTULO 12

Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes

ARTÍCULO 434 A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con éstos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 12.966 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios, su impuesto sobre la renta para la equidad CREE, o su impuesto a la riqueza y complementario, o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente.

Parágrafo 1. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.”

Comisión de Estudio del Régimen Tributario Especial

Comisión de Estudio del Régimen Tributario Especial. Créase una comisión de Expertos Ad-honorem para estudiar el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, aplicable, entre otras, a las entidades sin ánimo de lucro, con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados.

La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, será presidida por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses contados a partir de su conformación.

El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.

GRAVÁMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

Modifíquese el Artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.

- Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.

- Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.

Parágrafo. A partir del 1 de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.”


FINANCIACIÓN DEL MONTO DE LOS GASTOS DE LA VIGENCIA 2015

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente Ley, por la suma de $12.500.000.000.000, se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos.

Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, se fija en la suma de $216,158,063,430,308.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean contrarias.


  PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014PROYECTO DE LEY Nº 134 DE 2014

RETENCIÓN EN LA FUENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA Y OTROS

Según la categoría tributaria de personas naturales, existen los Empleados, los Trabajadores por cuenta Propia y los Otros que no cumple con los requisitos de los anteriores.

Entonces cómo se practica la Retención en la fuente a un contratista que no clasifica en la categoría de empleado. (Trabajadores por cuenta Propia y los Otros)

Retención en la fuente a los especialistas que utilizan equipos especializados y que se encuentran vinculados mediante un contrato de prestación de servicios. Médicos especialistas declarantes de renta.

Primero se requiere precisar que previamente el agente retenedor debe revisar la información aportada por el contribuyente para efectos de determinar si clasifica como empleado o trabajador independiente. 

Recuerden que el Decreto Reglamentario 1070 de 2013, establece que las personas naturales  deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el 31 de marzo del respectivo período gravable. La persona deberá manifestar expresamente su calidad tributaria.(Negrilla Propia de CIP Ltda)

Si se trata de un contratista que no clasifica en la categoría de empleado, se deben aplicar las tarifas generales por concepto de honorarios, comisiones y servicios a que se refiere el artículo 392 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, considerando que las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales con la utilización de equipos especializados, no clasifican en la categoría de empleados, y entonces pertenecen a la categoría de otros contribuyentes. Por ello, para efectos de retención en la fuente se acude a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 1o del Decreto Reglamentario 00099 de 2013, que señala:

PARÁGRAFO 3. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios que efectúen los agentes de retención a contribuyentes personas naturales que no pertenezcan a la categoría de empleados, seguirán sometidos a lo previsto en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto número 260 de 2001.(Negrilla Propia de CIP Ltda)

Ahora bien, al total del pago o abono en cuenta se podrán restar: el valor total del aporte que deba efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 4 del Decreto Reglamentario 2271 de 2009), los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y las sumas que destine al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción AFC” (artículos 126-1 y 126-4 E.T.). Al valor resultante se le aplica la tarifa de retención por concepto de honorarios del diez por ciento (10%) en el caso de personas naturales no obligadas a presentar declaración de renta o del once por ciento (11%) en los casos previstos en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 260 de 2001.

Debe considerarse que no aplican las tarifas de retención del 2%, 4%, 6% y 8% para pagos o abonos en cuenta hasta trescientas (300) UVT o ($8´245.500), teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, fue derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.

Se recalca que lo anterior procede si se verificó previamente que no se cumple con la clasificación de empleados al tenor del artículo 329 del Estatuto Tributario; de ocurrir lo contrario corresponde aplicar la retención señalada en los artículos 383 y 384.

Doctrina jurídica del oficio de la DIAN No 017857 de 26 de marzo de 2013 y 39876 de 28 de junio de 2013 y el oficio 076749 de 29 de noviembre de 2013.
RETENCIÓN EN LA FUENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA
La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.


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