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Determinación de Egresos Procedentes en Renta por Adquisición de Activos Fijos en ESAL

Atendiendo muchas  sus inquietudes de Entidades Sin Ánimo de Lucro, en lo relacionado con la determinación de Egresos procedentes por adquisición de Activos Fijos del impuesto sobre la renta y complementarios para ESAL.

Es pertinente reiterar que las entidades del régimen especial; esto es, las señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no determinan costos ni deducciones, sino egresos procedentes de acuerdo con las normas que a continuación se detalla:


Miremos el artículo 357 del Estatuto Tributario, dispone que "Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo".

Por su parte, el Decreto 4400 de 2004 "Por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial", en sus artículos 4° y 5°, establece:
"ARTÍCULO 4°. EGRESOS. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos.  

En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición. Asimismo se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1o de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del artículo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones:
 
a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;
b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la donación;
c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados;
d) Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas señalados en el numeral 1 del artículo 1o de este decreto, en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por donaciones.
PARÁGRAFO 1°. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.
 
En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Asimismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.

DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE.

El beneficio neto o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4 de este Decreto. (...)". 2.- De acuerdo con lo anterior los contribuyentes que dispone el artículo 19 del Estatuto Tributario, tienen un Régimen Tributario Especial, que posibilita para determinar el beneficio neto o excedente, tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y restarle el valor de los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social incluidas las inversiones para este fin solicitadas como egresos en el año de adquisición.  Art.5. Decreto 4400 de 2004.

Ejemplo:
+INGRESOS TOTALES(ingresos, ordinarios y extraordinarios)
-EGRESOS PROCEDENTES(las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos en el período gravable)
=EXCEDENTE 

Existen algunos profesionales que omiten esta legislación en las ESAL, desconociendo que la adquisición de activos es un Egreso procedente fiscalmente para el cálculo de Excedente, generando en la organización sin ánimo de lucro un desconocimiento de un egreso, activando la compra y sometiendo a depreciación este activo, llevando a errores en la contabilidad que posiblemente generen riesgos tributarios a corto plazo, como también que la organización lleve un gasto por depreciación durante 20 o más años, haciendo que presente perdidas contables y fiscales futuras, como si se tratara de una Empresa comercial que si tienen costos y deducciones."El desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento."

Normativa utilizada: 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0357.
DECRETO 4400 DE 2004 ART. 4 ART. 5
OFICIO 028970 DE 2016 OCTUBRE 18 DIAN.Texto tomado del oficio y modificado para esta publicación.
Publicación realizada el 11/03/17  07:32 Hora estándar del Pacífico


Editado por: 
Especializado en Auditoría Tributaria- Universidad Santo Tomás
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.

Registro AD37325 por ACCA .(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra
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REVISORÍA FISCAL, 

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