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Métodos de Depreciación Bajo NIIF

BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN.

Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el IVA cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en Renta, en el IVA u otro descuento tributario que se le otorgue.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios (RENTA), un contribuyente depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil. Para efectos RENTA, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.
 
MÉTODOS DE DEPRECIACIÓN

Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.

BIENES DEPRECIABLES. 

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta; y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. 

Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.
LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. 

Para efectos de RENTA la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional.

El gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación: 

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR
TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL  ANUAL %
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES
2,22%
ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES
2,50%
VÍAS DE COMUNICACIÓN
2,50%
FLOTA Y EQUIPO AÉREO
3,33%
FLOTA Y EQUIPO FÉRREO
5,00%
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL
6,67%
ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA
10,00%
EQUIPO ELÉCTRICO
10,00%
FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE
10,00%
MAQUINARIA, EQUIPOS
10,00%
MUEBLES Y ENSERES
10,00%
EQUIPO MEDICO CIENTÍFICO
12,50%
ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS
20,00%
EQUIPO DE COMPUTACIÓN
20,00%
REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS
20,00%
EQUIPO DE COMUNICACIÓN
20,00%

1-Para efectos de RENTA, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable. La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

2-En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

3.Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos por el gobierno, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en la tabla anteior o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo."

4-La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el Artículo 4 de la ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA FINES FISCALES.

El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un 25%, si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre. El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.
 
DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. 

Para efectos de RENTA, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:
1-Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.

2-Desembolsos de establecimiento: Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal. En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable.

3-Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
a. Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
b. Los desarrollos de software: - si el activo es vendido se trata como costo o deducción en  el momento de su enajenación.  -Si el activo es para el uso interno o para explotación, es  decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.

Texto tomado de la Ley 1819, modificado para esta publicación.
por 
Especializado en Auditoría Tributaria
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra
​Socio de Auditoría  de CIP Auditores & Consultores Ltda. 
Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información.
Publicación realizada el 08/05/17 18:06 Hora estándar del Pacífico

El A.B.C del Due Diligence

Posted by Luis Cazorla

Desde una perspectiva general del proceso contractual que ampara la operación corporativa de que se trate. En este post me quiero detener de forma muy sucinta en el proceso de Due Diligence legal, como una de las fases previas a la suscripción del contrato de compraventa privado, con el propósito de delimitar su contenido, alcance y finalidad.



¿En qué consiste la Due Diligence?

El proceso de Due Diligence o auditoría legal, se trata de una revisión o examen de la situación jurídica del target u objetivo de la adquisición que puede ser efectuada por el propio vendedor (Vendors Due Diligence) con el propósito de facilitar información a los potenciales compradores para que adopten una decisión en cuanto a la compra, o, generalmente, por el comprador, con el objetivo de obtener la información precisa para formar su voluntad de adquirir la empresa, el precio de la misma, y las condiciones del contrato, de modo que ésta última es la más frecuente. La Due Diligence se enmarca en el seno del proceso en el que consiste una operación de M&A (por influencia del Derecho anglosajón), como un elemento previo a la elaboración y firma del contrato de compraventa.

¿Qué tipos de Due Diligence existen?

Fundamentalmente, por un lado, la que el vendedor incorpora, en su caso, al cuaderno de venta por un lado, y, por otro, la que lleva a cabo el comprador. Tanto el contenido como el alcance y finalidad de ambas es muy distinta. En función del plazo concedido para su elaboración y del objeto o scope del análisis, la Due Diligence puede ser  completa o parcial, de todas las cuestiones jurídicas o sólo de determinadas contingencias, por lo que el “producto final” del proceso de auditoría puede ser un informe descriptivo del estado legal de la empresa (Full Review DD Report), o un informe de principales contingencias existentes (Exceptions only o Red Flags DD Report). La opción por uno u otro sistema dependerá de distintas circunstancias como la celeridad en la negociación, la voluntad negociadora de las partes etc.

¿En qué momento se lleva a cabo la Due Diligence?

Las Due Diligence ejecutan antes de la firma del contrato de compraventa, dado que el contenido de este último está íntimamente relacionado con los resultados de la auditoría legal. En concreto, firmado un MoU o Term Sheet y en el marco de un acuerdo de confidencialdiad, el vendedor desarrollará la Due Diligence con sujeción a lo pactado por las partes en los anteriores documentos.

¿Cuál es la finalidad perseguida con la Due Diligence?
En el seno del “proceso contractual” que implica una operación de M&A, la Due Diligence persigue satisfacer la exigencia contractual del comprador de conocer el estado de la cosa vendida; estado de la cosa vendida y entregada que delimitará, por ejemplo, el contenido y extensión de obligaciones propias del vendedor en una compraventa, como la de responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, o el precio finalmente ofertado por el comprador.  En el caso de un objeto de una compraventa complejo, heterogéneo y vivo, características a las que responde actividad empresarial, el conocimiento de su “estado” al tiempo de la venta no es tarea sencilla y puede “cubrirse” por medio del recurso a una Due Diligence más o menos intensa o, en el propio contrato, a través de las conocidas como manifestaciones y garantías (Reps and Warranties) que el vendedor presta. Este tipo de cláusulas, directamente relacionadas con la Due Diligence previa y su contenido y alcance, son propias de la tradición contractual anglosajona y no hacen sino especificar el estado de la cosa vendida concretando los extremos a los que el vendedor se compromete expresamente en el contrato, de modo que se facilita la acreditación de un incumplimiento contractual y, por ende, el ejercicio de las acciones de responsabilidad genéricas que de ello se desprenden (que de otra forma habría que reconducir a la existencia de vicios ocultos, como manifestación específica de un incumplimiento de obligaciones contractuales).  En todo caso, es preciso subrayar que la relación Due DiligenceReps and Warranties es directa e inversa: en caso de efectuarse una Due Diligence extensa o full review el comprador pierde fuerza en la negociación para exigir la inclusión de manifestaciones y garantías extensas y detalladas en el contrato y viceversa.

Profesor de Derecho Mercantil en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

 

Retención por factura individual o acumuladas por fecha

A la pregunta ¿Cuándo se habla de base mínima en retención se debe sumar todas las transacciones de la facturas bajo un mismo concepto?

En el caso de la retención la fuente a título del IVA, no se suman las facturas así sean de la misma fecha tal como lo señala el Decreto 2224 de 2004 al modificar el artículo 2° del Decreto 786 de 1996, así:

ARTICULO 1o.del Decreto 782 de 1996 Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional. 

El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. En consecuencia, no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a 4 UVT. (UVT 31.860 x 4= 127.440, valores del 2016)
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a 27 UVT. .( UVT 31.860 x 27= 860.220, valores del 2016)

- Artículo 2o. del Decreto 782 de 1996 <modificado por el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004..."Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras aun mismo vendedor en una misma fecha.”


Esto significa que por ejemplo, cuando en un mismo día se hacen tres o dos compras a un mismo proveedor que cada una por aparte no superan la base sometida a retención, cada factura se registra o causa por separado, sin importar que sea del mismo día o de la misma fecha y del mismo proveedor, en la causación no se practica la retención ya que da la base mínima.

Bueno ahora quedaría por aclarar otro tema, que sería ¿qué pasa si al cliente se le suman todas  las facturas del mes superan el tope de la base mínima y solicita que a partir de que se supera tal tope hace la retención retroactiva por las compras anteriores que no se retuvo?.

Respondemos a esta inquietud que no procede hacer la retención retroactiva, no es válida y no sería legal, ya que el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004 indica que se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones. 

Norma Decreto 782 De 1996 Art 1, 2
Texto del Oficio 000839  30 de agosto de 2016-DIAN- Modificado para esta publicación


por 
Especializado en Auditoría Tributaria
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra
​Socio de Auditoría  de CIP Auditores & Consultores Ltda. 
Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información.
Publicación realizada el 22/03/17 18:06 Hora estándar del Pacífico

Determinación de Egresos Procedentes en Renta por Adquisición de Activos Fijos en ESAL

Atendiendo muchas  sus inquietudes de Entidades Sin Ánimo de Lucro, en lo relacionado con la determinación de Egresos procedentes por adquisición de Activos Fijos del impuesto sobre la renta y complementarios para ESAL.

Es pertinente reiterar que las entidades del régimen especial; esto es, las señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no determinan costos ni deducciones, sino egresos procedentes de acuerdo con las normas que a continuación se detalla:


Miremos el artículo 357 del Estatuto Tributario, dispone que "Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo".

Por su parte, el Decreto 4400 de 2004 "Por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial", en sus artículos 4° y 5°, establece:
"ARTÍCULO 4°. EGRESOS. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos.  

En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición. Asimismo se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1o de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del artículo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones:
 
a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;
b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la donación;
c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados;
d) Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas señalados en el numeral 1 del artículo 1o de este decreto, en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por donaciones.
PARÁGRAFO 1°. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.
 
En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Asimismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.

DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE.

El beneficio neto o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4 de este Decreto. (...)". 2.- De acuerdo con lo anterior los contribuyentes que dispone el artículo 19 del Estatuto Tributario, tienen un Régimen Tributario Especial, que posibilita para determinar el beneficio neto o excedente, tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y restarle el valor de los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social incluidas las inversiones para este fin solicitadas como egresos en el año de adquisición.  Art.5. Decreto 4400 de 2004.

Ejemplo:
+INGRESOS TOTALES(ingresos, ordinarios y extraordinarios)
-EGRESOS PROCEDENTES(las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos en el período gravable)
=EXCEDENTE 

Existen algunos profesionales que omiten esta legislación en las ESAL, desconociendo que la adquisición de activos es un Egreso procedente fiscalmente para el cálculo de Excedente, generando en la organización sin ánimo de lucro un desconocimiento de un egreso, activando la compra y sometiendo a depreciación este activo, llevando a errores en la contabilidad que posiblemente generen riesgos tributarios a corto plazo, como también que la organización lleve un gasto por depreciación durante 20 o más años, haciendo que presente perdidas contables y fiscales futuras, como si se tratara de una Empresa comercial que si tienen costos y deducciones."El desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento."

Normativa utilizada: 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0357.
DECRETO 4400 DE 2004 ART. 4 ART. 5
OFICIO 028970 DE 2016 OCTUBRE 18 DIAN.Texto tomado del oficio y modificado para esta publicación.
Publicación realizada el 11/03/17  07:32 Hora estándar del Pacífico


Editado por: 
Especializado en Auditoría Tributaria- Universidad Santo Tomás
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