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CIP | Calidad en Auditorías

Qué hacer con un Requerimiento de la UGPP para trabajadores independientes

Esta publicación tiene el propósito de facilitar la comprensión y entender los  requerimientos para declarar y/o corregir proferido por la  Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad.

Ahora bien, ¿Quien es la UGPP?. Es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta es la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

Cuando  un aportante omite la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en las fechas establecida para tal fin, este deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo:

Rango
Sanción antes de la Notificación del Requerimiento para Declaración
Sanción con la Notificación del Requerimiento para Declaración
Sanción con la Notificación de la liquidación.
Independientes
3%
6%
12%





Hay que recordar que de acuerdo con la ley 1753 2015 en su Art. 135°… Los trabajadores independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos. Y cuando no cotiza por la totalidad de sus contratos de prestación de servicios y los diferentes a estos, posiblemente le llegue un requerimiento para  persuadirlo a que revise sus cotizaciones.

El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.

Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%.

Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.
Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.

Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. 

Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
 
Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional.

Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. 

Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.
Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.  Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes  a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”.

Normativa utilizada: Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012: Sanciones
Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014: Procedimiento aplicable
Anexo normativo del requerimiento UGPP

Elaborado por: 
C.P MIGUEL EDUARDO FUENTES ROJAS -
Especializado en Auditoría Tributaria- Universidad Santo Tomás
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA .(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra
Socio de Auditoría  de CIP Auditores & Consultores Ltda. 
Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información.
Publicación realizada el 31/05/17 08:38 Hora estándar del Pacífico


REVISORÍA FISCAL, 

Taller -Cómo detectar y Prevenir el Riesgos de Fraude en la Ejecución de Proyectos-ONG

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CONTENIDO TEMÁTICO Y
AGENDA DEL EVENTO
Objetivo:
Brindar elementos conceptuales y herramientas prácticas para la “Detección  y Prevención del Riesgo de Fraude” mediante el uso de buenas prácticas y experiencia adquirida por el equipo de trabajo por más de 10 años en la realización de Auditoras a proyectos de cooperación de diversas entidades  y agencias como también ONG


Dirigido a:
Gerentes, Administradores,  Coordinadores de Proyectos, Supervisores de Proyecto, Contadores, Revisores Fiscales, y Miembros de Entidades Financiadoras y Donantes.


Perfil del Orientador:
-Juan Carlos Rojas R, es Contador Público -Universidad Cooperativa de Colombia.
-Esta Certificado en Normas Internacionales de Auditoría -NIA por ACCA. (Asociación de Contadores Públicos Certificados del Reino Unido.) 
-Tiene Certificación de ALARYS International Risk Management AIRM.
-Es COBIT Foundation Certificate 4.1 y 5.0 de ISACA (Asociación de Auditoría y Control de Sistemas de Información).
-Con Certificación Internacional IFRS-NIIF-Pymes por ICAEW- (Instituto de Contadores de Gales e Inglaterra)
-Es Train The Trainers-  Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)-Fundación IFRS 
-Especialista en Revisoría Fiscal y Control de Gestión,
-Especialista en Docencia Universitaria.
-Con Diplomado en Gerencia para el Servicio.
-Con Diplomado en Gestión Integral de Riesgos de la U. Externado.
-Es Auditor Interno y Externo, Revisor Fiscal, Docente Universitario desde hace más de 13 años,  es Conferencista en Gestión Integral de Riesgos, Riesgos de Contratación, NIIF,NIA y NAI, con experiencia de alrededor de 15 años.

Temas:
Los temas  fueron desarrollados a partir de situaciones reales, involucrando aspectos metodológicos que permiten la interacción de todos los participantes,  obteniendo  las opiniones y retroalimentación, como también el uso práctico de  herramientas.
Hora DETALLE
8:00 a.m. Presentación
8:05 a.m. Introducción
8:20 a.m. Que es el Fraude.
8:40 a.m. Tipologías de Fraude
10:00 a.m. Receso
10:15 a.m. Panorama del Fraude en Colombia
11:00 a.m. Eventos e Impacto del  Fraude en las ONG.
12:00 am. Almuerzo Libre
2:00 p.m. Debilidades o Causas que Materializan  la presencia del  Fraude ONG.
2:45 pm. Controles  para Minimizar los Riesgos de Fraude.
4:00 p.m. Receso
4:15 p.m. Construyendo Controles  para Prevenir el Riesgo de Fraude Matriz
5:45 p.m. Conclusiones  Generales

METODOLOGÍA DEL TALLER- Dispositivos ARS.

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INVERSIÓN GENERAL
AGOSTO 4 DE 2017
HORARIO: 8:00 a.m. – 5:45 p.m.
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20 de Julio de 2017
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Pagos realizados hasta el
28 de Julio de 2017
si existen cupos.
$ 460.000 IVA Inc. x persona $ 440.000 IVA Inc. x persona
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Retención en la Fuente a Docentes y Profesores

Un docente nos hace la siguiente  pregunta “Soy Profesor Universitario, tengo contratos periódicos inferiores a un mes por honorarios, me realizan dos pagos al mes por estos contratos, que suman alrededor de COP2.400.000. ¿Estaría obligado a que me practiquen retención en la fuente a una tarifa del 10% por este concepto y valor, o en su defecto me podrían aplicar la tarifa de la tabla del art 383 del E.T?


Bueno antes de entrar a contestar la pregunta,  es conveniente indicar que la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, derogó las categorías de contribuyentes como eran las de empleados, trabajadores por cuenta propia y otros; ahora gravando a las personas naturales en esta reforma en sus rentas así:
a) Rentas de trabajo b) Pensiones c) Rentas de capital d) Rentas no laborales e) Dividendos y participaciones.

En el caso que estamos tratando, debemos de determinar el concepto de RENTAS DE TRABAJO, el Estatuto tributario en sus artículos 103 y 335 las define de la siguiente manera: Rentas de trabajo- Artículo. 103 del E.T... “Se consideran RENTAS EXCLUSIVAS DE TRABAJO, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.”(Negrilla y subrayado de CIP-Auditores)
RENTAS DE TRABAJO-Art. 335. Ingresos de las rentas de trabajo.* -Modificado- Para los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.

Ahora miremos que son RENTAS NO LABORALES, el Estatuto Tributario nos indica lo siguiente: Art. 340. Ingresos de las rentas no laborales. Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas. Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cedula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo. .”(Negrilla y subrayado de CIP-Auditores).
Mirando desde otro punto de vista el anterior párrafo, podríamos decir si una persona natural que preste personalmente el servicio, ósea que lo hace el mismo, o en su defecto contrate hasta un (1) trabajador, esos honorarios serán RENTAS DE TRABAJO descritas en el Artículo. 103 del E.T.

En lo que respecta al tema de la pregunta, como el profesor normalmente presta el servicio personalmente y no contrata a nadie, es claro que estamos en presencia de una RENTA DE TRABAJO.

Ahora trayendo el texto del Art. 388 del E.T para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de RENTAS DE TRABAJO efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables.

La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad. (Negrilla y subrayado de CIP-Auditores).

Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes. Para las rentas de trabajo señaladas en el artículo 103 del Estatuto Tributario se podrá aplicar la tabla de retención en la fuente establecida en el artículo 383 del mismo Estatuto. Oficio 004884 del 24 de febrero de 2017. (Negrilla y subrayado de CIP-Auditores).


Art. 383. Tarifa…. Parágrafo 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

…La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. OFICIO 002140 del 31 de enero del 2017. . (Negrilla y subrayado de CIP-Auditores)

 

Para completar la respuesta, como le pagan 2 veces al mes, como lo indica el  Art. 383 del E.T, el pagador en ese caso la UNIVERSIDAD,  deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo como si fuera mensual, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada, siempre y cuando de base según la depuración del Art. 388.E:T.

 

No podrían aplicarle las tarifas contempladas en el Art. 392., del 10%  o del 11%, ya que en su momento el  parágrafo 3 del artículo 01 del decreto 0099 de enero 25 de 2012, citaba …“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios que efectúen los agentes de retención a contribuyentes personas naturales que no pertenezcan a la categoría de empleados, seguirán sometidos a lo previsto en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 260 de 2001.”. Categorías que fueron derogadas por la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, y como se comentó se gravan son sus rentas

 


 

En conclusión: Estimado profesor según la información dada por usted en su pregunta, y la interpretación a la normativa vigente descrita anteriormente, podemos concluir que sus honorarios corresponde a RENTAS DE TRABAJO, sometidas a la depuración  según el Art. 388 del E.T, y a la tarifa de la tabla Art. 383 del E.T, toda vez que usted presta los servicios personalmente, y no ha  contratado ni ha vinculado por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores. Y lo invitamos a que informe en la Universidad mensualmente dentro de su cuenta de cobro que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad, como lo indica el  parágrafo 2 del art. 383 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, si usted tiene varios contratos en diversas universidades, le recomendamos solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada con el Art. 383 del E.T., para la cual deberá indicarla por escrito a cada respectiva Universidad. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud, esto con el fin de que no tenga sorpresas en la declaración de renta del 2017.

 


Esperamos que nuestra opinión le haya sido de ayuda para solucionar su inquietud. Por lo anterior, es un placer poder responder a sus consultas e inquietudes y poder prestar un servicio proactivo, de alta calidad y con atención personalizada de los Socios de CIP Auditores.


Normativa utilizada en esta publicación

1) Art 103 del Estatuto Tributario,Art 340 del Estatuto Tributario,Art 383 del Estatuto Tributario,y Art 392 del Estatuto Tributario

2) OFICIO 002140 DE 2017 ENERO 31,OFICIO 004773 DE 2017 FEBRERO 24,OFICIO 004884 DE 2017 FEBRERO 24,OFICIO 002140 DE 2017 ENERO 31

Elaborado por: 
C.P MIGUEL EDUARDO FUENTES ROJAS -
Especializado en Auditoría Tributaria- Universidad Santo Tomás
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA .(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra
Socio de Auditoría  de CIP Auditores & Consultores Ltda. 
Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información.
Publicación realizada el 19/05/17 19:50 Hora estándar del Pacífico




Ingresos por recuperación de costos y gastos están sujetos de ICA

1.¿Los ingresos por recuperación de costos y gastos están sujetos al impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá D.C?  2.¿Cual es el tratamiento de los Ingresos de ejercicios anteriores respecto al ICA del período a declarar?

De acuerdo a la pregunta debemos aclarar el concepto de “ingresos por recuperación de costos y gastos”, estos son aquellos ingresos que resultan de ajustes contables que consisten en disminuir un gasto contabilizado en exceso y que según las normas contables debe ser registrado como un ingreso por recuperación de deducciones,  ingreso éste que no proviene de una actividad industrial, comercial ni de servicios, sino que simplemente es la reversión de un gasto, por consiguiente, no forma parte de la base gravable del Impuesto de industria y comercio.


Ahora  bien, cuando los contribuyentes registran en esta cuenta recuperaciones por venta de desechos, reta/ u otro Ingreso operacional o no operacional que conlleve a la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, que genere un ingreso por concepto de aprovechamientos o recuperaciones dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y que como tal estaría gravado con el impuesto de Industria y comercio.


Por último, respecto a la 2da pregunta el tratamiento de los Ingresos de ejercicios anteriores” como es entendido dichos ingresos deben registrarse en la contabilidad en el momento en que se advierten, mientras que fiscalmente deben reconocerse en el periodo en que se realizó el ingreso, es decir, corrigiendo la declaración del periodo respectivo en el cual se causó e/ ingreso y adicionándolo.

De lo anterior se concluye que los “ingresos por recuperaciones” no forman parte de la base gravable siempre y cuando correspondan a ingresos por recuperación de deducciones como producto de la reversión de un costo o gasto, caso contrario si conlleva a la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, que genere un ingreso por concepto de aprovechamientos o recuperaciones dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, si estaría gravado con el impuesto de industria y comercio.

Texto tomado del Concepto 27769 SDH Abril de 2017, elaborado por Saúl Camilo Guzmán Lozano-Subdirector Jurídico Tributario. 

Modificado para esta publicación por 
MIGUEL EDUARDO FUENTES ROJAS -  ver publicación 

Especializado en Auditoría Tributaria
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA 
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Métodos de Depreciación Bajo NIIF

BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN.

Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el IVA cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en Renta, en el IVA u otro descuento tributario que se le otorgue.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios (RENTA), un contribuyente depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil. Para efectos RENTA, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.
 
MÉTODOS DE DEPRECIACIÓN

Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.

BIENES DEPRECIABLES. 

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta; y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. 

Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.
LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. 

Para efectos de RENTA la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional.

El gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación: 

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR
TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL  ANUAL %
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES
2,22%
ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES
2,50%
VÍAS DE COMUNICACIÓN
2,50%
FLOTA Y EQUIPO AÉREO
3,33%
FLOTA Y EQUIPO FÉRREO
5,00%
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL
6,67%
ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA
10,00%
EQUIPO ELÉCTRICO
10,00%
FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE
10,00%
MAQUINARIA, EQUIPOS
10,00%
MUEBLES Y ENSERES
10,00%
EQUIPO MEDICO CIENTÍFICO
12,50%
ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS
20,00%
EQUIPO DE COMPUTACIÓN
20,00%
REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS
20,00%
EQUIPO DE COMUNICACIÓN
20,00%

1-Para efectos de RENTA, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable. La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

2-En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

3.Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos por el gobierno, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en la tabla anteior o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo."

4-La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el Artículo 4 de la ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA FINES FISCALES.

El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un 25%, si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre. El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.
 
DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. 

Para efectos de RENTA, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas:
1-Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.

2-Desembolsos de establecimiento: Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal. En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable.

3-Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
a. Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
b. Los desarrollos de software: - si el activo es vendido se trata como costo o deducción en  el momento de su enajenación.  -Si el activo es para el uso interno o para explotación, es  decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.

Texto tomado de la Ley 1819, modificado para esta publicación.
por 
Especializado en Auditoría Tributaria
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra
​Socio de Auditoría  de CIP Auditores & Consultores Ltda. 
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Publicación realizada el 08/05/17 18:06 Hora estándar del Pacífico