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Tarifa aplicable a los dividendos o participaciones recibidos por Sociedades Extranjeras y por no residentes.

¿Cuáles son las condiciones para que los dividendos o participaciones estén sujetos al impuesto sobre la renta?
De acuerdo con la Ley 1819 de 2016 los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes del país o a sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte fueren residentes están sujetos al impuesto sobre la renta. Adicionalmente, están gravados a una tarifa especial los dividendos o participaciones que sean pagados a sociedades extranjeras o a personas naturales no residentes.

¿Cuál es la tarifa aplicable a los dividendos y participaciones recibidos por personas naturales residentes o por sucesiones ilíquidas?

Para la determinación de la renta líquida y la aplicación de la tarifa respectiva existirán dos subcédulas. La primera de ellas estará conformada por los dividendos y participaciones de sociedades colombianas que provengan de utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta, es decir, que provengan de utilidades que se encuentren dentro del límite previsto en el Artículo 49 del Estatuto Tributario. La segunda, por su parte, está conformada por los dividendos y participaciones provenientes de sociedades extranjeras y por los de sociedades colombianas que sean considerados como gravados, es decir, los que provengan de utilidades que sobrepasen el límite mencionado.
Los dividendos y participaciones que hagan parte de la primera subcédula estarán gravados con una tarifa marginal. En este sentido, 
(1) Estarán exentos cuando su valor sea inferior a 600 U.V.T. ($19.115.400); 
(2) Estarán gravados a una tarifa marginal del 5% en lo que exceda de 600 U.V.T. y hasta 1.000 U.V.T. ($ 31.859.000); y
(3) Estarán gravados a una tarifa marginal del 10% cuando su valor exceda las 1.000 U.V.T. Por su parte, los dividendos y participaciones pertenecientes a la segunda subcédula estarán gravados a una tarifa única de 35%. 
¿Cuál es la tarifa aplicable a los dividendos o participaciones recibidos por sociedades extranjeras y por no residentes?
De acuerdo con el artículo 245 del Estatuto Tributario, los dividendos y participaciones pagados a sociedades extranjeras, personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes del país estarán sujetos a una tarifa especial de 5%. Sin embargo, cuando se trate de utilidades que no hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad que reparte lo dividendos, la tarifa aplicable será de 35%.

¿Están sujetos al impuesto sobre la renta los dividendos y participaciones percibidos por sociedades nacionales?
Por regla general los dividendos o participaciones que sean repartidos a otra sociedad nacional no estarán sujetos al impuesto sobre la renta. Sin embargo, cuando se trate de utilidades que no hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad que las reparte, los dividendos repartidos estarán gravados. Por María Paz Arroyave Villa

Activos fijos inferiores a 50 UVT podrían depreciarse en el mismo año de adquisición



La Reforma Tributaria modificó el artículo 137 del Estatuto Tributario (ET), el cual, antes de la Ley 1819 de 2016, se limitaba a señalar que la vida útil de los bienes depreciables se determinaba conforme a lo establecido en el reglamento, y a su vez el artículo seis del Decreto 3019 de 1989, compilado por el Decreto Único Reglamentario (DUR) 1625 de 2016, que disponía que los activos fijos cuyo valor de adquisición fuera igual o inferior a 50 UVT (Unidad de Valor Tributario), podrían depreciarse en el mismo año en que se adquirieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

La Dian, en el concepto 17.548 de julio 5 de 2017, afirmó que al ser modificado el contenido del art. 137 ET, desaparecían los fundamentos de derecho y por tanto perdía fuerza ejecutoria el Decreto 3019, concluyendo que “la depreciación en su totalidad en el mismo año de su adquisición para activos fijos cuyo costo de adquisición sea inferior a 50 UVT no resulta aplicable en la actualidad para el año gravable 2017”.

La conclusión de la Dian fue que los activos menores debían depreciarse conforme a las reglas del nuevo art. 137 ET, que establece para todos los activos fijos la tasa por depreciación a deducir anualmente de acuerdo con la técnica contable, siempre que no exceda las tasas máximas fijadas por el Gobierno.
Sin embargo, ante la pregunta de si lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2° de art. 137 ET (que exige que la vida útil de los activos esté soportada, entre otros, por estudios técnicos), aplicaba para todos los activos fijos depreciables independientemente de su valor, la Dian, luego de transcribir el Decreto 3019 que preveía la posibilidad de depreciar en el mismo año de adquisición los denominados activos menores, y aunque en el concepto de julio había precisado que no estaba vigente, concluyó en el concepto 21942 del 16 de octubre de 2017, que lo previsto en el citado inciso solo es predicable de los activos fijos depreciables cuyo valor de adquisición sea superior a 50 UVT”, por lo que los activos fijos cuyo valor de adquisición fuera igual o inferior a 50 UVT podrían depreciarse en el mismo año de adquisición.

Ante la evidente contradicción en las conclusiones de los conceptos, la Andi solicitó la reconsideración del concepto 175489 y que de manera correlativa se pronunciará en el sentido que el Decreto 3019 compilado por el DUR, no había perdido fuerza ejecutoria. En respuesta, el pasado 15 de diciembre la Dian expidió el oficio 1416, señalando que el decreto reglamentario se mantiene vigente y “procederá la depreciación de activos fijos en su totalidad en el mismo año de adquisición cuyo costo de adquisición sea inferior a 50 UVT”.
Frente a estos bandazos de la Dian, ¿en dónde queda la seguridad jurídica para los contribuyentes? pues si bien los conceptos solo son obligatorios para los funcionarios, estos constituyen criterios auxiliares de interpretación de la ley, por lo tanto, no es razonable que se presenten tres interpretaciones distintas en seis meses. Este tipo de actuaciones genera desconfianza e incertidumbre para la ciudadanía. Adicionalmente, la posición de la Dian entra en conflicto con la tesis de la Reforma Tributaria que para efectos de establecer el monto a deducir anualmente por concepto de depreciación remite a la técnica contable, la cual de acuerdo con su marco conceptual y la NIC 16 señala que conforme con la materialidad, cada empresa establecerá en sus políticas los criterios para que un activo fijo se reconozca directamente al gasto.


Por Alexandra López 
"Término para depreciar activos menores a 50 UVT.