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El A.B.C del Due Diligence

Posted by Luis Cazorla

Desde una perspectiva general del proceso contractual que ampara la operación corporativa de que se trate. En este post me quiero detener de forma muy sucinta en el proceso de Due Diligence legal, como una de las fases previas a la suscripción del contrato de compraventa privado, con el propósito de delimitar su contenido, alcance y finalidad.



¿En qué consiste la Due Diligence?

El proceso de Due Diligence o auditoría legal, se trata de una revisión o examen de la situación jurídica del target u objetivo de la adquisición que puede ser efectuada por el propio vendedor (Vendors Due Diligence) con el propósito de facilitar información a los potenciales compradores para que adopten una decisión en cuanto a la compra, o, generalmente, por el comprador, con el objetivo de obtener la información precisa para formar su voluntad de adquirir la empresa, el precio de la misma, y las condiciones del contrato, de modo que ésta última es la más frecuente. La Due Diligence se enmarca en el seno del proceso en el que consiste una operación de M&A (por influencia del Derecho anglosajón), como un elemento previo a la elaboración y firma del contrato de compraventa.

¿Qué tipos de Due Diligence existen?

Fundamentalmente, por un lado, la que el vendedor incorpora, en su caso, al cuaderno de venta por un lado, y, por otro, la que lleva a cabo el comprador. Tanto el contenido como el alcance y finalidad de ambas es muy distinta. En función del plazo concedido para su elaboración y del objeto o scope del análisis, la Due Diligence puede ser  completa o parcial, de todas las cuestiones jurídicas o sólo de determinadas contingencias, por lo que el “producto final” del proceso de auditoría puede ser un informe descriptivo del estado legal de la empresa (Full Review DD Report), o un informe de principales contingencias existentes (Exceptions only o Red Flags DD Report). La opción por uno u otro sistema dependerá de distintas circunstancias como la celeridad en la negociación, la voluntad negociadora de las partes etc.

¿En qué momento se lleva a cabo la Due Diligence?

Las Due Diligence ejecutan antes de la firma del contrato de compraventa, dado que el contenido de este último está íntimamente relacionado con los resultados de la auditoría legal. En concreto, firmado un MoU o Term Sheet y en el marco de un acuerdo de confidencialdiad, el vendedor desarrollará la Due Diligence con sujeción a lo pactado por las partes en los anteriores documentos.

¿Cuál es la finalidad perseguida con la Due Diligence?
En el seno del “proceso contractual” que implica una operación de M&A, la Due Diligence persigue satisfacer la exigencia contractual del comprador de conocer el estado de la cosa vendida; estado de la cosa vendida y entregada que delimitará, por ejemplo, el contenido y extensión de obligaciones propias del vendedor en una compraventa, como la de responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, o el precio finalmente ofertado por el comprador.  En el caso de un objeto de una compraventa complejo, heterogéneo y vivo, características a las que responde actividad empresarial, el conocimiento de su “estado” al tiempo de la venta no es tarea sencilla y puede “cubrirse” por medio del recurso a una Due Diligence más o menos intensa o, en el propio contrato, a través de las conocidas como manifestaciones y garantías (Reps and Warranties) que el vendedor presta. Este tipo de cláusulas, directamente relacionadas con la Due Diligence previa y su contenido y alcance, son propias de la tradición contractual anglosajona y no hacen sino especificar el estado de la cosa vendida concretando los extremos a los que el vendedor se compromete expresamente en el contrato, de modo que se facilita la acreditación de un incumplimiento contractual y, por ende, el ejercicio de las acciones de responsabilidad genéricas que de ello se desprenden (que de otra forma habría que reconducir a la existencia de vicios ocultos, como manifestación específica de un incumplimiento de obligaciones contractuales).  En todo caso, es preciso subrayar que la relación Due DiligenceReps and Warranties es directa e inversa: en caso de efectuarse una Due Diligence extensa o full review el comprador pierde fuerza en la negociación para exigir la inclusión de manifestaciones y garantías extensas y detalladas en el contrato y viceversa.

Profesor de Derecho Mercantil en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

 

Retención por factura individual o acumuladas por fecha

A la pregunta ¿Cuándo se habla de base mínima en retención se debe sumar todas las transacciones de la facturas bajo un mismo concepto?

En el caso de la retención la fuente a título del IVA, no se suman las facturas así sean de la misma fecha tal como lo señala el Decreto 2224 de 2004 al modificar el artículo 2° del Decreto 786 de 1996, así:

ARTICULO 1o.del Decreto 782 de 1996 Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional. 

El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. En consecuencia, no se aplicará la retención en fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a 4 UVT. (UVT 31.860 x 4= 127.440, valores del 2016)
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a 27 UVT. .( UVT 31.860 x 27= 860.220, valores del 2016)

- Artículo 2o. del Decreto 782 de 1996 <modificado por el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004..."Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras aun mismo vendedor en una misma fecha.”


Esto significa que por ejemplo, cuando en un mismo día se hacen tres o dos compras a un mismo proveedor que cada una por aparte no superan la base sometida a retención, cada factura se registra o causa por separado, sin importar que sea del mismo día o de la misma fecha y del mismo proveedor, en la causación no se practica la retención ya que da la base mínima.

Bueno ahora quedaría por aclarar otro tema, que sería ¿qué pasa si al cliente se le suman todas  las facturas del mes superan el tope de la base mínima y solicita que a partir de que se supera tal tope hace la retención retroactiva por las compras anteriores que no se retuvo?.

Respondemos a esta inquietud que no procede hacer la retención retroactiva, no es válida y no sería legal, ya que el artículo 1 del Decreto 2224 de 2004 indica que se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones. 

Norma Decreto 782 De 1996 Art 1, 2
Texto del Oficio 000839  30 de agosto de 2016-DIAN- Modificado para esta publicación


por 
Especializado en Auditoría Tributaria
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra
​Socio de Auditoría  de CIP Auditores & Consultores Ltda. 
Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información.
Publicación realizada el 22/03/17 18:06 Hora estándar del Pacífico

Determinación de Egresos Procedentes en Renta por Adquisición de Activos Fijos en ESAL

Atendiendo muchas  sus inquietudes de Entidades Sin Ánimo de Lucro, en lo relacionado con la determinación de Egresos procedentes por adquisición de Activos Fijos del impuesto sobre la renta y complementarios para ESAL.

Es pertinente reiterar que las entidades del régimen especial; esto es, las señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no determinan costos ni deducciones, sino egresos procedentes de acuerdo con las normas que a continuación se detalla:


Miremos el artículo 357 del Estatuto Tributario, dispone que "Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo".

Por su parte, el Decreto 4400 de 2004 "Por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial", en sus artículos 4° y 5°, establece:
"ARTÍCULO 4°. EGRESOS. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos.  

En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición. Asimismo se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1o de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del artículo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones:
 
a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial;
b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la donación;
c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados;
d) Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas señalados en el numeral 1 del artículo 1o de este decreto, en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por donaciones.
PARÁGRAFO 1°. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.
 
En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Asimismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.

DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE.

El beneficio neto o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4 de este Decreto. (...)". 2.- De acuerdo con lo anterior los contribuyentes que dispone el artículo 19 del Estatuto Tributario, tienen un Régimen Tributario Especial, que posibilita para determinar el beneficio neto o excedente, tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y restarle el valor de los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social incluidas las inversiones para este fin solicitadas como egresos en el año de adquisición.  Art.5. Decreto 4400 de 2004.

Ejemplo:
+INGRESOS TOTALES(ingresos, ordinarios y extraordinarios)
-EGRESOS PROCEDENTES(las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos en el período gravable)
=EXCEDENTE 

Existen algunos profesionales que omiten esta legislación en las ESAL, desconociendo que la adquisición de activos es un Egreso procedente fiscalmente para el cálculo de Excedente, generando en la organización sin ánimo de lucro un desconocimiento de un egreso, activando la compra y sometiendo a depreciación este activo, llevando a errores en la contabilidad que posiblemente generen riesgos tributarios a corto plazo, como también que la organización lleve un gasto por depreciación durante 20 o más años, haciendo que presente perdidas contables y fiscales futuras, como si se tratara de una Empresa comercial que si tienen costos y deducciones."El desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento."

Normativa utilizada: 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0357.
DECRETO 4400 DE 2004 ART. 4 ART. 5
OFICIO 028970 DE 2016 OCTUBRE 18 DIAN.Texto tomado del oficio y modificado para esta publicación.
Publicación realizada el 11/03/17  07:32 Hora estándar del Pacífico


Editado por: 
Especializado en Auditoría Tributaria- Universidad Santo Tomás
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.

Registro AD37325 por ACCA .(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra
Socio de Auditoría de CIP Auditores & Consultores Ltda.  http://www.cipconsultores.com.co/
Líder en Normas Internacionales de Aseguramiento de Información. 
info@cipconsultores.com.co

REVISORÍA FISCAL, 

¿Pagos extralegales laborales son deducibles del impuesto a la renta.?

Algunas empresas por mera liberalidad deciden hacer pagos extras a sus trabajadores de forma ocasional, como el caso de  las bonificaciones para fechas especiales, o por el cumplimiento de objetivos.

Miremos las dos (2) opiniones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al respecto:



La 1ra es a través de  su Concepto No. 057621 de 2003, en el cual se afirma que los pagos extraordinarios al trabajador que se efectuen por mera liberalidad del empleador no son deducibles de la renta del contribuyente por cuanto no reúne los requisitos para su aceptación fiscal como deducción. El citado concepto ratifica la posición adoptada por la DIAN en el Concepto N°060291 del 23 de junio de 2000, el cual sostiene que no son deducibles las sumas concedidas al trabajador a título de bonificaciones ocasionales o de participación en las utilidades del empleador.

En su momento la DIAN india que  no cumple el requisito de la necesidad para ser deducible de la renta, ya que  estos pagos no son eminentemente indispensables o imprescindibles para la producción de la renta, puesto que no constituyen una retribución directa del servicio contratado con el trabajador, sino un reconocimiento extraordinario por su desempeño, lo que los hace aleatorios y desvirtúa su necesidad. Una erogación normalmente acostumbrada no significa que tiene que pagarse en forma obligatoria o regular, sino que es normal dentro de la práctica comercial efectuarla, así sea discrecional y ocasionalmente. Esto fue los que dijo la DIAN en su momento.

Posteriormente la Dirección hace otro análisis en donde “El que las bonificaciones o la participación en las utilidades de la empresa no se paguen habitualmente a los trabajadores no niega que es normal, de acuerdo a la costumbre comercial y laboral, realizar este tipo de reconocimientos. De hecho, los incentivos ocasionales son cada vez más frecuentes al amparo de las normas sobre flexibilidad salarial que autorizan a las partes vinculadas mediante contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen como factor para efectos de liquidar prestaciones sociales. Así lo reconoce la legislación tributaria, concretamente el artículo 87-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, cuando dispone que los contribuyentes no pueden solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

Por lo anteriormente expuesto la DIAN considera que en el caso de pagos laborales relativos a bonificaciones ocasionales se cumple el requisito de la necesidad del gasto como condición para su deducibilidad siempre que tales bonificaciones sean reconocidas a empleados que participan en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa, de acuerdo a criterios generales y objetivos para su reconocimiento, y siempre y cuando sobre las mismas se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por concepto de ingresos laborales en cabeza del beneficiario. (Conceptos N°060291 del 23 de junio de 2000 y No 057621 de septiembre 12 de 2003.)

Posteriormente la Dian modifica su criterio indicando que “Son deducibles del impuesto sobre la renta los pagos efectuados a los trabajadores calificados laboralmente como de mera liberalidad que tengan por objeto el reconocimiento a la participación en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa de acuerdo a criterios generales y objetivos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales”-(Concepto 11104 de 2004)

Generalmente los pagos que el contribuyente hace por mera liberalidad a sus empleados, lo hace con el fin de recompensar un buen desempeño de estos, o para incentivarlos a  mejorar, lo que sin duda tiene un efecto en la productividad del empleado y por consiguiente, en la productividad de la empresa, lo cual no significa otra cosa que mejorar los ingresos, la renta de la empresa, por lo que resultaba difícil  justificar la no deducibilidad de estos pagos.


Concluye entonces que los pagos extralegales si son deducibles de renta siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.


Por 
MIGUEL EDUARDO FUENTES ROJAS -Publicación del 11 de marzo de 2017. Ver aquí
Especializado en Auditoría Tributaria-USTA-
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra




La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. CIP Consultores no comparte el contenido de esta publicación  al tema expuesto por el autor.

Plan Complementario de Salud para disminuir la base de retención en la fuente en las rentas de trabajo

¿Puedo llevar como deducible el Plan de atención complementaria en salud, para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente en las rentas de trabajo que trata el literal a) del artículo 387 del ET.?.
Antes de entrar en el tema de Retención En La Fuente, primero debemos aclarar el concepto de Rentas De Trabajo Y Planes De Salud.


Según el Art.103.E.T., define RENTAS DE TRABAJO como las rentas obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.

En Colombia actualmente existen dos clases de PLANES DE SALUD, los P.O.S - PLAN OBLIGATORIO DE SALUD y los P.A.S– PLANES ADICIONALES DE SALUD.

El PLAN OBLIGATORIO DE SALUD –POS-, es el conjunto de servicios de atención en salud a que tiene derecho un usuario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de Colombia, SGSSS, del régimen contributivo. Conjunto básico de servicios de salud que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), deben prestar a sus afiliados, siempre y cuando estos cumplan las obligaciones establecidas para tal efecto.

PLAN ADICIONAL DE SALUD–P.A.S: Plan de atención ADICIONAL, es el que agrupa los beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria( P.O.S).

Ahora bien, para saber cuántos PAS- PLANES ADICIONALES DE SALUD hay, debemos mirar que dice  el Decreto 806 de 1998 en su  Art 19.TIPOS DE PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:
1. Planes de atención complementaria en salud.
2.Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
3.Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.".

Ahora entremos a la parte de la Retención En La Fuente, es importante indicar que en art. 1° del Decreto 2271 de 2009 , precisa que “Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del E.T son todos aquellos efectuados por los PLANES ADICIONALES DE SALUD, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos.”( Subrayado de CIP Ltda)


Nótese que indica que “son todos aquellos efectuados por los PLANES ADICIONALES DE SALUD,” y por ende como ya sabemos cuáles son los P.A.S según el artículo 19 del Decreto 806 de 1998. , el Plan de atención complementaria en salud, es uno de ellos.

Es de recordar que la DIAN se pronunció en el Concepto 51754 / 2012-08-14…“Ley 100 de 1993 incorpora dentro de los Planes Complementarios de Salud, tanto a los planes de Medicina Prepagada como a los Planes de atención complementaría del POS, estos difieren en cuanto a su naturaleza y a la entidad prestadora.  En consecuencia, toda vez que el artículo 387 del Estatuto Tributario es claro al establecer la prerrogativa(Privilegio) de reducción de base de retención a asalariados delimitándola a los “pagos efectuados por contratos .de prestación de servicios a empresas de medicina propagada”, resulta inviable( Imposible) aplicar la misma prerrogativa(Privilegio)  a los pagos efectuados por Planes de Atención Complementaria del POS, emitidos por Entidades Promotoras de Salud, por cuanto a ellos no alude la norma tributaria como ya se señaló.”( Subrayado de CIP Ltda)
La DIAN no tuvo en cuenta lo contemplado en artículo 1° del Decreto 2271 de 2009…” los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del ET son todos aquellos efectuados por los PLANES ADICIONALES DE SALUD.” Posteriormente mediante el 10 de diciembre de 2012 en su OFICIO 076723, aclaró el Concepto No. 051754 del 14 de agosto de 2012.


Concluyendo, de acuerdo con la recopilación de normas anteriores, podemos decir que si se podrán disminuir de la base de retención en la fuente de las Rentas De Trabajo, los pagos por salud efectuados por los Planes Adicionales de Salud- PAS, es decir los pagos del Plan de Atención Complementaria en salud, de la misma forma que los de Medicina Prepagada y las Pólizas de Salud, siempre y cuando no supere 16 UVT mensuales.

Por 
MIGUEL EDUARDO FUENTES ROJAS -Publicación del 09 de marzo de 2017. Ver aquí
Especializado en Auditoría Tributaria-USTA-
Certificado en Normas Internacionales de Auditoría NIAs.
Registro AD37325 por ACCA 
(Association of Chartered Certified Accountants) -Londres -Inglaterra