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PREGUNTAS Y RESPUESTAS DECLARACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS DECLARACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.
Formulario 160

Mediante el artículo 42 de la Ley 1739 de 2014, se adicionó el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto Tributario: y se agregó a las declaraciones tributarias a presentar por los contribuyentes, declarantes y agentes de Retención en la Fuente, la Declaración Anual de Activos en el Exterior.

1.¿Quiénes deben presentar la Declaración de Activos en el exterior?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar la declaración de activos en el exterior las Personas Naturales Residentes en Colombia para efectos tributarios, así como las Sociedades o Entidades consideradas como Nacionales para efectos tributarios y que poseían activos a 1° de enero de 2015 en el exterior.
2. ¿Soy residente fiscal en Colombia para efectos tributarios?
Por mandato del artículo 10 del Estatuto Tributario se consideran Residentes en Colombia para efectos Tributarios las Personas Naturales que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
·  Ser nacionales colombianos
·  Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.
·Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
·Que su Cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o sus hijos dependientes menores de edad, tengan residencia en Colombia.
·Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional (Colombiana).
·Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en Colombia.
·Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en Colombia.
·Que habiendo sido requeridos por la DIAN para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios.
·Tener residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal

3. ¿Qué tipo de activos se deben registrar en el Formulario 160?
De acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014, la declaración de activos en el exterior, fue creada con el propósito de recaudar la información de todos los activos poseídos en el exterior, por los residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
En dicho contexto, y en pro del cumplimiento de la finalidad ya expuesta, se deberán declarar todos los activos, entre los cuales se encuentran las cuentas por cobrar, inversiones temporales, cuentas bancarias, anticipos, préstamos y demás conceptos que de acuerdo a su naturaleza, se reitera, sean un activo.
La clasificación entre activos fijos o movibles, corresponderá a la destinación que el contribuyente les asigne.

4. ¿Cómo debo declarar estos activos?
Si el valor patrimonial de los activos es superior a 3.580 UVT es decir $101’239.000, debe declararlos de manera discriminada, informando su valor, la jurisdicción donde están ubicados y su naturaleza.
Si la totalidad de activos es igual o inferior a 3.580 UVT es decir $101’239.000, debe declararlos de manera agregada por su valor patrimonial de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados.


5. ¿Cuál es el formulario correspondiente para declarar mis activos en el exterior?
 Según el Artículo 1 de la Resolución número 0096 del 14 de septiembre de 2015 los obligados a presentar la Declaración Anual de Activos en el Exterior correspondiente al año gravable 2015, lo deben hacer en el Formulario Modelo N° 160.
6. ¿Cuál es el procedimiento que debo seguir para la presentación de la Declaración Anual de Activos en el Exterior?
Recuerde que la Declaración Anual de Activos en el Exterior deberá presentarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos haciendo uso del Mecanismo de Firma Digital. Si usted aún no cuenta con éste, tenga en cuenta que podrá solicitarlo a través de las siguientes opciones:
Mediante correo al Servicio de PQSR
De forma presencial agendando su cita a través de nuestro portalWeb. http://www.emtelco.co/agendamientoweb/index.php/home/display Comunicándose a la línea de agendamiento en Bogotá al 4878200 o a la Línea Nacional 01 900 5558484,o acercándose directamente a cualquiera de nuestros puntos de contacto a nivel nacional http://www.dian.gov.co/DIAN/12SobreD.nsf/pages/Centros_atencion_y_horarios

7. ¿Cuánto debo pagar en la Declaración Anual de Activos en el Exterior?
Esta Declaración es de carácter netamente informativo, por lo tanto, no hay valor a pagar por parte del declarante.

8. ¿Cuáles son los plazos para presentar la Declaración Anual de Activos en el Exterior?
Los plazos estipulados para cumplir con esta obligación dependiendo del último dígito del NIT (sin incluir dígito de verificación) son:

ÚLTIMO DÍGITO DEL NIT
HASTA  EL
1
 08 de octubre de 2015
2
 09 de octubre de 2015
3
 13 de octubre de 2015
4
 14 de octubre de 2015
5
 15 de octubre de 2015
6
 16 de octubre de 2015
7
 19 de octubre de 2015
8
 20 de octubre de 2015
9
 21 de octubre de 2015
0
 22 de octubre de 2015

9. ¿Hay sanciones por no presentar la Declaración Anual de Activos en el Exterior?
Si, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2 de la Resolución número 0096 del 14 de septiembre de 2015, la sanción aplicable en caso de no presentación o presentación extemporánea de la Declaración Anual de Activos en el Exterior, es la dispuesta en el artículo 651 del Estatuto Tributario, relativa al no envío de información.

10. ¿Y si los Sistemas Informáticos Electrónicos fallan?
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad en el suministro de la información, establecida en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado.

11. ¿Cómo registro en el formulario 160 los activos que poseo en el exterior?
Las personas que presenten la Declaración Anual de Activos en el Exterior, al diligenciar el formulario 160, podrán desplegar una lista de códigos en la que seleccionen el que corresponda al activo a informar.
Para consultar los códigos que debe diligenciar como Tipo de Activo ingrese a: http://puc.com.co/cuentas/clase/1
Ejemplos:
1. 1516 Construcciones y Edificaciones (para declarar Bienes Inmuebles)
2. 1524 Equipo de Oficina (Para declarar muebles y enseres)
3. 1540 Flota y Equipo de transportes (Para declarar vehículos)
4. 1544 Flota y equipo fluvial y, o marítimo (para declarar Yates, Barcos, etc.)
5. 1548 Flota y Equipo aéreo (para declarar Aeronaves)
6. 1205 Acciones
7. 1120 Cuentas de ahorro
8. 1220 Cédula
9. 1295 Otras inversiones
10. 1625 Derechos

12. ¿Cuál valor patrimonial debo registrar en el Formulario 160?
Para registrar el valor patrimonial de los activos poseídos en el exterior, tenga en cuenta que se debe estimar en moneda nacional de acuerdo con la Tasa Representativa del Mercado TRM a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (a 31 de diciembre de 2014 - $2.392, 46) al de la declaración conforme a lo establecido en el Art. 269 del Estatuto Tributario.


Texto Tomado DIAN

Pagos a proveedores ficticios o insolventes, no son deducibles de Renta


Los pagos que se hagan a un proveedor ficticio o insolvente, no serán deducibles del impuesto a la renta y no podrán dar derecho al descuento en el impuesto a las ventas.

Aquellos contribuyentes que realicen compras o cualquier pago a un proveedor que la Administración de impuestos ha calificado como ficticio o insolvente, no pueden ser tratados ni como costo ni como deducción en el impuesto a la renta, y tampoco podrán dar derecho a ningún impuesto descontable en el impuesto a las ventas. 

Contempla el artículo 88 del Estatuto tributario:

Artículo 88. Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.
Luego, el artículo 671 del mismo artículo contempla:

Artículo 671. Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el administrador de impuestos nacionales respectivo, hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.
b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.

info@cipconsultores.com.co
La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.

La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.

La norma hace claridad, que la limitación opera a partir del momento en que dichos proveedores sean publicados, lo que supone que el contribuyente debe estar pendiente de sus proveedores, de tal suerte que si observa algún comportamiento extraño en alguno de ellos, es saludable que se asegure que no está en alguna lista oficial de insolventes o ficticios.

Si bien la prohibición de imputar costos o deducciones realizada a proveedores ficticios o insolventes, opera después de la publicación oficial de los nombres calificados como tal, no quiere decir que se puedan deducir compras con proveedores inexistentes no calificados oficialmente como tal, pues estas, independientemente de si existe o no un listado oficial, no proceden ni como costo ni como deducción, por la sencilla razón de ser inexistentes, motivo suficiente para que la Dian las rechace.

Caso diferente sucede con el proveedor insolvente, puesto que se escapa al control del contribuyente el determinar si este es insolvente o no, de modo que mientras no esté listado, los pagos a este proveedor serán deducibles. El proveedor insolvente es existente, es real, por tanto, mientras no exista una calificación oficial de insolvencia, las compras que se hagan a este proveedor serán deducibles en su totalidad.


En el caso del proveedor ficticio, por lo general el contribuyente es conocedor de esa situación, y precisamente es utilizado como un mecanismo de evasión de impuestos, para lo cual le realiza compras que nunca recibe, e inclusive práctica, declara y paga la retención en la fuente y los demás impuestos, de suerte que todo en apariencia es completamente legal, cumple con todos los requisitos.
Por gerencie



Exención de Impuestos por Tratados o Convenios Internacionales-ONG

El alcance de los beneficios tributarios contemplados en el artículo IV del "Convenio General para ayuda económica, técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", mediante el Concepto Nro. 000298 del 3 de enero de 2002, así:

"Las exenciones allí consagradas, se encuentran explicadas en el Concepto No. 017066 de Febrero 25 de 2000, se cita:

1.- Los bienes o fondos que se utilicen en relación a ese Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por cualquier contratista, con relación a ese Convenio, estarán exentos de:

-Todo impuesto sobre la propiedad y el uso
-Cualesquiera otros impuestos
-Requisitos relacionados con inversiones y depósitos
-Controles cambiarios en Colombia.

2.- La importación, exportación, adquisición, uso o disposición de bienes o fondos en conexión con el Convenio, estarán exentos de:

-Cualquier arancel
-Derechos de aduana
-Restricciones e impuestos de importación y exportación.
-Impuestos sobre compras o traspasos
-Cualesquiera otros impuestos o cargas similares que existan en Colombia

3.- Todas las personas presentes en Colombia, con el fin de ejecutar trabajos relacionados con el convenio (excepto los ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia), estarán exentos de:

-Impuesto sobre la renta
-Seguro Social (aportes)
-Impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales, incluyendo automóviles destinados para su propio uso."

"Así las cosas, y teniendo presente el marco jurídico del Convenio vigente aquí citado, debe tenerse en cuenta que toda disposición que contenga tratamientos exceptivos en materia de beneficios tributarios, es de carácter restrictiva, y en consecuencia, no puede hacerse extensiva a situaciones o personas no previstas como beneficiarias de los mismos. Habrá de atenderse, en consecuencia, estrictamente las disposiciones del Convenio marco."

La DIAN ha sido reiterativa en afirmar que las exenciones y limitaciones deben concretarse al Convenio, pues como toda exclusión, no puede interpretarse en forma analógica o extensiva, ya sea que la fuente sea la ley o un Convenio Internacional.".


El literal a) del artículo IV del "Convenio General para ayuda económica, técnica y afín" suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América consagra una exención general de impuestos para los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio por el Gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por ese Gobierno. Tal como lo aclaró este Despacho mediante Concepto No. 052531 del 18 de agosto de 2004, dicha exención es objetiva y no personal porque se aplica sobre los bienes o fondos como tal, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten o administren. 

Es de advertir que se efectuó reunión el 2 de mayo de 2014 en el Director del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda y se acordó que elevaría consulta a la Cancillería, con el objeto de que se determinara si la OPIC o sus actividades se enmarcan dentro del Convenio General para la ayuda económica, técnica y afín, celebrado entre Colombia y Los Estados Unidos, respuesta que a la fecha no ha sido informada a esta Dirección.

Fuente
OFICIO 064236 DE 2014 NOVIEMBRE 26
Exención de Impuestos por Tratados o Convenios Internacionales
CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONÓMICA, TÉCNICA Y AFÍN ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SUSCRITO EL 23 DE JULIO DE 1962