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Quiénes están sujetos a la tabla de retención mínima del Art. 384 E.T,aclara la DIAN

De la reciente reforma tributaria, ni siquiera nos hemos podido poner de acuerdo respecto a la determinación de quiénes son los sujetos pasivos de la nueva tabla de retención en la fuente mínima para las personas naturales que clasifiquen en la categoría de empleados, tabla contenida en el artículo 384 del Estatuto Tributario.




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El artículo en mención, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1607 de 2012, establece un único requisito al momento de definir quiénes son los sujetos pasivos de la nueva tabla de retención en la fuente mínima, al determinar que se debe aplicar solamente “a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complemen­tarios”; no obstante, la norma estipuló la salvedad de que en el caso de los “trabajadores independientes” que clasifiquen en la categoría de empleados, les aplicaría únicamente “cuando sus ingresos cumplan los topes esta­blecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el período del respectivo pago.”

Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 0099 de 25-01-2013, en el cual, al tratar de aclarar quiénes estarían sujetos a la nueva tabla de retención en la fuente mínima, estableció en su parágrafo 4º del artículo 3º lo siguiente:
“La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa.” (Nótese que la salvedad se hace solo en el segundo caso).
Respecto las anteriores disposiciones, surgió una interpretación según la cual, tanto la norma como el reglamento establecían que en el caso de los “asalariados”, estarían sujetos a la tabla de retención en la fuente mínima por el solo hecho de encontrarse obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, aun cuando sus ingresos del año inmediatamente anterior no hayan terminado superando la cuantía de 4.073 UVT y que en el caso de los “trabajadores independientes” que clasifiquen en la categoría de empleados de conformidad con lo establecido por el artículo 329 E.T., solo estarían sujetos a la nueva tabla de retención, si sus ingresos para el año inmediatamente anterior terminaron superando la cuantía de 4.073 UVT, aun cuando tengan la condición de declarantes del impuesto sobre la renta. (Ver: ¿Para quién aplica la retención mínima del art. 384 del E.T.?)

Pues si bien tales son las condiciones fijadas por la norma al establecer los sujetos pasivos a la tabla de retención mínima y al interpretarla en su sentido literal, tal interpretación resulta inconveniente, pues se presentaría la situación de que existirán asalariados que a pesar de no superar la cuantía de ingresos de 4.073 UVT, si estarán obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta por el incumplimiento de alguno de los otros criterios, e igualmente estarán sometidos a la tabla de retención mínima, mientras que habrán trabajadores independientes que a pesar de encontrarse obligados a declarar renta, no van a estar sometidos a la nueva tabla de retención.


Sobre el particular, la DIAN se pronunció mediante el Oficio DIAN Nº 039114 de 26-06-2013, acogiendo una interpretación según la cual, la condición que define la sujeción pasiva a la nueva tabla de retención en la fuente mínima contenida en el artículo 384 del Estatuto Tributario no es la condición o no de declarante del impuesto sobre la renta, sino el hecho de superar los topes de ingresos por el año inmediatamente anterior fijado en 4.073 UVT.

Al consultársele, si la tabla de retención mínima contenida en el artículo 384 del Estatuto Tributario aplica a un funcionario que manifestó su condición de declarante en el año 2012 pero que no alcanzo ingresos por 4.073 UVT, la DIAN conceptúo:

“Considerando que la condición de declarante se adquiere por incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los artículos 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto Reglamentario 0099 de 2013, expresamente señala que la tabla de retención mínima se aplicará únicamente cuando los ingresos totales del empleado en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT.” (Énfasis añadido)

De acuerdo al anterior pronunciamiento oficial de la DIAN, no se debe hacer distinción respecto a si el sujeto pasivo es un “asalariado” o un trabajador independiente” en categoría de empleado, ni se debe tomar como único criterio el hecho de que el sujeto se encuentre obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, pues la condición que define la norma para quedar sujeto a la tabla de retención en la fuente mínima, contemplada por el artículo 384 E.T, es que se hayan obtenido ingresos superiores a 4.073 UVT durante el año inmediatamente anterior. Es decir, la DIAN interpretó que la salvedad respecto al tope de ingresos aplica para los dos casos: i) salarios y demás pagos laborales, ii) ingresos por prestación de servicios a quienes clasifiquen en la categoría de ”empleados”.

Si bien con el anterior pronunciamiento podría quedar zanjada la discusión, sigue pareciendo un poco absurdo que se defina la condición como sujeto pasivo a la tabla de retención en la fuente mínima en relación a los ingresos obtenidos (4.073 UVT) y no en la sola condición como declarante del impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta la diferencia tan abismal que existe entre la “renta gravable alternativa” que se pretende gravar con la tabla definida para dicho sistema de determinación del impuesto (1.548 UVT) y los ingresos requeridos para quedar sujeto a la tabla de retención mínima.

Es decir, cualquier persona natural que clasifique en la categoría de empleado y se encuentre obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los artículos 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario, obligatoriamente deberá aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 331 a 333 ibídem que tratan sobre el IMAN (no obstante la determinación por el sistema ordinario), pero muchos de ellos no quedarían incluidos como sujetos pasivos de la retención fuente mínima por no haber superado el tope de ingresos del 4.073 UVT por el año inmediatamente anterior.

Por otra parte, también resulta absurdo que mientras la norma hace tanto énfasis en la necesidad de exigir al beneficiario del pago la obligación de manifestar bajo la gravedad del juramento su condición como declarante del impuesto sobre la renta, el criterio para definir la sujeción pasiva a la tabla de retención mínima sea el de los ingresos.
Si la condición como declarante del impuesto sobre la renta no es el criterio relevante para definir a quien se le debe aplicar dicha tabla ¿Por qué la norma no pidió mejor que el beneficiario del pago informara la cuantía de sus ingresos del año inmediatamente anterior?.




Posted by 
José Luis Aristizábal

Fecha Publicación 30 de julio de 2013


(Un "Me Gusta " en Face)


La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

El 31 de julio vence el plazo de amnistía para declaraciones de retención en la fuente

El próximo 31 de julio vence el plazo para que agentes de retención se beneficien de la amnistía en materia de la sanciones e intereses sobre aquellas declaraciones de retención en la fuente sobre las cuales operó la ineficacia.


La Ley de reforma tributaria de 2012 [Ley 1607], adicionó un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, (el cual consagra la ineficacia de las declaraciones de Retención en la Fuente presentadas sin pago total), autorizando la exoneración en el pago de la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora causados respecto de las declaraciones de retención en la fuente por impuestos nacionales, correspondientes a períodos gravables anteriores al 30 de Noviembre de 2012, siempre y cuando los agentes de retención presenten nuevamente dichas declaraciones de retención en la fuente sobre las cuales operó la ineficacia por la falta de pago o pago extemporáneo, con plazo hasta el próximo 31 de julio de 2013.



Para acceder al beneficio se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- Es necesario que el agente de retención haya cumplido con la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente aun cuando sobre esta haya operado la figura de la ineficacia y no produzca efectos jurídicos, por lo tanto, la exoneración en el pago de la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios no aplica en el caso de las declaraciones de retención en la fuente que se presentan por primera vez de manera extemporánea.


- Si agente de retención presentó las declaraciones de retención en la fuente sin pago, para acogerse al beneficio de exoneración en el pago de la sanción de extemporaneidad e intereses moratorios deberá presentar una nueva declaración y realizar el pago total de las retenciones liquidadas.

- Si el agente de retención en la fuente presentó la declaración, pero sobre esta operó la ineficacia por el pago extemporáneo, deberá presentar una nueva declaración para subsanar la ineficacia sin necesidad de realizar el pago de las retenciones liquidadas, pues la norma contempló que “los valores consignados se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente”, pero realizando eso sí, el pago de los valores que se encuentren pendientes.

En el caso de los agentes retenedores que hayan radicado solicitudes de compensación de saldos a favor y dicho saldo a favor resulte modificado por la administración tributaria o el mismo contribuyente, igualmente se podrán beneficiar de la exoneración en el pago de sanciones e intereses.

Pues si bien resulta interesante y oportuna la amnistía, quedó pendiente contemplar la situación de aquellos contribuyentes que incurrieron en sanciones e intereses por el solo hecho de no haber realizado el pago de manera concomitante con la presentación de la declaración con ocasión a la abusiva doctrina de la DIAN y antes de la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012, pero que declararon y pagaron dentro de la oportunidad legal.

By
contribuyente.org.
Fecha Publicación 28 de julio de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Apartir del 01 de agosto de 2013 los Contribuyentes del CREE deberán declarar y pagar sólo por vía electrónica

La DIAN, recuerda a todos los contribuyentes responsables o agentes retenedores que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 0862, del 26 de abril de 2013, a partir del 01 de agosto de 2013, estarán obligados a presentar y pagar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE únicamente por los medios electrónicos habilitados para tal fin. 



(Un "Me Gusta " en Face)



Las declaraciones realizadas por otros medios no tendrán efectos jurídicos, ósea que las declaraciones presentadas en manera litográfica( formulario físico) estando obligado a hacerlo de manera virtual, podrá a cogerse al procedimiento descrito en la Circular 66 de Julio de 2008, la cual establece el mecanismo para subsanar de forma voluntaria el medio de presentación de las declaraciones siempre y cuando sobre las mismas no se haya proferido previamente el auto declarativo que las tenga por no presentadas.


Es por ello que, a partir de lo establecido en Ley N° 962 de 2005 (Ley anti-trámites), así como la Circular interna N° 118, del mismo año, la DIAN, corregirá de manera automática las inconsistencias en el período de las declaraciones registradas a la fecha.

En conclusión, las organizaciones, empresas o entidades que no hayan implementado la presentación y el pago electrónicamente mediante plataformas del sistema financiero a través de los bancos, tendrán que hacerlo, incurriendo como mínimo con unos gastos financieros de $40.000 o $50.000 mensuales, gasto que tendrán tenerlo en cuenta en el prepuesto institucional.

Mirar cómo realizar los pagos electrónicos a la DIAN.
Tomado parte del texto 
Website dian.gov

Fecha Publicación 25 de julio de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

Efecto Salarial del Auxilio de Rodamiento

EFECTO SALARIAL DEL AUXILIO DE RODAMIENTO Y DE COMBUSTIBLE PAGADO AL TRABAJADOR


Por Germán Plazas Muñoz.


Con frecuencia los empleadores pagan a sus trabajadores como suma no constitutiva de factor salarial, determinado valor por concepto de auxilio de rodamiento, al amparo del artículo 15 de la Ley 50 de 1990.


No obstante la viabilidad legal que existe para que empleadores y trabajadores, pacten que determinadas sumas de la remuneración no sean tenidas en cuenta para liquidar los derechos laborales del trabajador, se han presentado casos en los que el trabajador alega el carácter salarial de los pagos efectuados bajo el esquema de auxilios de rodamiento.




Ante la situación planteada, el Ministerio de Protección Social consideró mediante Concepto 3602 del 21 de junio de 2006, que los pagos efectuados por concepto de “…auxilios de rodamiento y ayuda de combustible para la moto…”, no deben ser tenidos en cuenta por el empleador, para pagar las prestaciones sociales del trabajador, ni sus vacaciones, ni las indemnizaciones, aportes a la seguridad social, ni a la parafiscalidad.


Considera el Ministerio de Protección Social, que dichas sumas no deben ser tenidas por las partes como factor salarial, siempre y cuando las partes lo hayan pactado expresamente como factor no salarial. A esta conclusión llega el Ministerio, luego reinterpretar el alcance de los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.


Con el fin de facilitar el análisis de los aspectos mencionados, a continuación proporcionamos el texto del Concepto proferido por el Ministerio de Protección Social.




MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Concepto 3602 del 21 de junio de 2006




Por intermedio de la Dirección Territorial de Santander, recibimos el escrito de la referencia donde usted consulta sobre si el rodamiento o ayuda para gasolina de la moto, cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.


Frente al salario debemos recordar lo estipulado en el articulo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990, que regula lo relacionado con el "salario en especie":

"1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el emplea dar suministra al trabajador o su familia salvo la estipulación prevista en el articulo 15 de esta ley.


2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.


3. No obstante, cuando un trabajador de vengue el salario mínimo legal, el valor del concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%)."


Asimismo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en cuanto a los factores que no constituyen salario establece:

"No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medíos de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII Y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractual mente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.( Resaltado por fuera de texto).


La Ley 50 de 1990, permite que las partes acuerden expresamente que no constituye salario, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que existe la posibilidad de excluir del salario algunos beneficios o auxilios habituales que se hayan acordado para el trabajador, "ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente Que no constituyen salario en dinero o en especie. tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad."

Norma que debe ser entendida como lo ha expuesto la jurisprudencia:


"... puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no sea en virtud de disposición unilateral del empleador, o por convenio individual o colectivo de sus trabajadores. En efecto, ni siquiera el legislador le esta permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, . es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante dé excluirse de la base de computo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) (Corte Suprema de Justicia, CasI; Laboral, Sec. Segunda, Sent. Febrero 12 de 1993. rad. 5481)


Para responder su última inquietud, debe anotarse que para efectos de los aportes parafiscales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social el legislador ha dispuesto de manera expresa en el articulo 17 de la Ley 344 de 1996, lo siguiente:


"Por efecto de lo dispuesto en el articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993...”



Es por lo anterior y teniendo como soporte jurídico la norma transcrita, considera esta oficina que si sobre el auxilio de rodamiento o ayuda de combustible de la moto que motiva la consulta, si las partes dispusieron expresamente que no constituye salario, no seria factor salarial, para el pago de prestaciones sociales ni de los demás derechos laborales, pero repetimos lo anterior debe constar por escrito y previamente pactado entre las partes.


El presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente,


ALBA VALDERRAMA DE PEÑA


Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo



Fecha Publicación 23 de julio de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.



OFICIO N° 038923 Retención de ingresos laborales Procedimiento 2



OFICIO N° 038923
25-06-2013
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208 – 868
Doctora
MARÍA MERCEDES VÉLEZ PENAGOS
Jefe Área Derecho Tributario
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
Ref: Radicado 0800 del 17/06/2013
Tema Retención en la fuente
Descriptor Procedimiento 2 para retención de ingresos laborales
Fuentes Formales Estatuto Tributario, arts. 119, 126-1, 126-4, 206, 383, 386, 387 y 387-1
Ley 1607 de 2012
Decreto 3750 de 1986, art. 7
Decreto 4713 de 2005, art. 7
Decreto Reglamentario 2271 de 2009, art. 3
Decreto Reglamentario 0099 de 2013, art. 2
Decreto Reglamentario 1070 de 2013, art. 2
Cordial saludo Dra María Mercedes.




Consulta para efectos del procedimiento No. 2 de retención en la fuente sobre ingresos laborales, en el mes de junio de 2013 cómo se debe calcular el ingreso mensual promedio?


El artículo 386 del Estatuto Tributario respecto del segundo procedimiento de retención para ingresos laborales, dispone que los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo y será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo que corresponda al resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a cesantía e intereses sobre cesantías.

Por su parte, el artículo 383 del Estatuto Tributario, preceptúa que la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria será la que resulte de aplicar a dichos pagos gravables, la tabla de retención en la fuente allí prescrita.

A su vez, el parágrafo del artículo 383 del Estatuto Tributario, precisa que para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 ibídem, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en ese artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

Es preciso tener en cuenta que la Ley 1607 de 2012, vigente para el año gravable 2013, modificó los factores de depuración de la renta ordinaria y de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, contenidos en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 387 del Estatuto Tributario.

En este contexto, en el procedimiento 2 de retención en la fuente sobre pagos laborales, para establecer en el mes de junio de 2013 el ingreso mensual promedio, se deben tener en cuenta los factores de depuración vigentes para el año gravable 2013, de la siguiente manera:

Al total de los pagos laborales efectuados al trabajador durante los doce (12) meses anteriores (junio de 2012 a mayo de 2013) se restan los siguientes conceptos: los pagos efectuados durante los doce (12) meses que no constituyen ingreso para el trabajador (artículo 387-1 del Estatuto Tributario, etc.), las deducciones (artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario y artículo 2 de los Decretos Reglamentarios 0099 y 1070 de 2013); las rentas exentas (artículos 126-1, 126-4 y 206, numerales 1 al 9, del Estatuto Tributario) correspondientes a los mismos doce (12) meses. 

A este subtotal, se resta el veinticinco por ciento (25%) del mismo a título de renta exenta, sin que exceda de doscientos cuarenta (240) UVT mensuales. Este subtotal se divide entre trece (13) para establecer el ingreso mensual promedio.

Para el efecto, los pagos deducibles por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para la adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los pagos de salud, son los efectuados en el año gravable inmediatamente anterior y se rigen por lo dispuesto en el artículo 7 de los decretos reglamentarios 4713 de 2005 y 3750 de 1986 y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2271 de 2009. 

Igualmente, se podrá deducir por concepto de dependientes hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria correspondientes a los doce (12) meses objeto de promedio, sin exceder de treinta y dos (32) UVT mensuales. Por su parte, la renta exenta por concepto de aportes obligatorios y voluntarios a pensiones y ahorro en cuentas AFC, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT anuales.

Cabe anotar que mediante el artículo 1 de la Resolución No. 00138 del 21 de noviembre de 2012 se fijó en veintiséis mil ochocientos cuarenta y un pesos ($26.841) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, vigente durante el año 2013.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

Si lo desea escuchar escuchar 


Ver tembien PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE FIJO DE RETENCIÓN A PARTIR DE JUNIO DE 2013



Fecha Publicación 23 de julio de 2013

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Organizaciones sociales respaldan llamado al cumplimiento de Ley de Cuotas

En un comunicado difundido el pasado 18 de julio, las organizaciones Sisma Mujer, Red Nacional de Mujeres y Dejusticia respaldaron la exigencia hecha por el Consejo de Estado al Gobierno Nacional para que se respete la Ley de Cuotas (L. 581/00), que establece que al menos el 30 % de los cargos en niveles decisorios del Estado deben ser ocupados por mujeres.


Así las cosas, recordaron que en autos fechados el 15 de julio del 2013, el máximo tribunal instó al Presidente de la República para que en lo sucesivo observe la Ley 581 del 2000 al efectuar nombramientos en los altos empleos de la administración pública que son de su competencia.


Este pronunciamiento es el resultado de las demandas presentadas por las citadas organizaciones contra el nombramiento de los directores de Colciencias y de la Superintendencia de Salud ante el Consejo de Estado a finales del 2012.


Al respecto, la directora de la Red Nacional de Mujeres, Beatriz Quintero, expresó: “El Gobierno ha puesto en marcha el cumplimiento de la norma solo de manera reactiva a las demandas presentadas por la sociedad civil. Esperamos que en adelante haya un real compromiso por parte del Presidente Santos no solo en el cumplimiento de la Ley de Cuotas, si no en alcanzar la paridad política entre hombres y mujeres, esto sería, además, un ejemplo para las demás instancias que están obligadas a cumplir la ley”.


Por su parte, Claudia Mejía, directora de Sisma Mujer, rechazó el reiterado incumplimiento gubernamental a la Ley de Cuotas, puesto que desde el pasado ya se había advertido el desacato a la norma en el gabinete ministerial y en otros niveles decisorios.


Consulte aquí el texto completo del comunicado y los artículos de Dejusticia sobre ley de cuotas.

Texto tomado
ambitojuridico.com

Para determinar renta de contratistas precisan factores con y sin categoría de empleados

En concepto del pasado 28 de junio, la DIAN se pronunció respecto a la determinación de la base de retención en la fuente sobre las rentas de trabajo de los contratistas que clasifican en la categoría tributaria de empleados y de aquellos que no, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 1607 del 2012 (reforma tributaria).



Para determinar el régimen aplicable, indicó la entidad, es indispensable establecer la categoría tributaria, es decir, empleado o no empleado; conocer el total de ingresos percibidos (iguales o superiores a 4.073 UVT por el año gravable 2012) y los pagos y personas a cargo, los cuales podrían dar derecho a deducciones y rentas exentas.

En el caso de la determinación de la base de retención sobre rentas de trabajo, se deben tener en cuenta los factores de depuración según las tablas de retención de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario.

Si la retención que arroja la tabla del artículo 383, sobre ingresos laborales gravados, es inferior a la del artículo 384, se debe practicar la retención de este último, que es la mínima. Por el contrario, si la que arroja es superior, se debe practicar la retención del artículo 383.

Por su parte, la base de retención sobre rentas de trabajo de los contratistas que no clasifican en la categoría de empleados se determina restando del pago o abono en cuenta el valor total del aporte que deba efectuar en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y las sumas que destine al ahorro a largo plazo en cuentas AFC.

Al valor resultante se le aplica la tarifa de retención por concepto de honorarios del 10 %, en el caso de no obligados a presentar renta, o del 11 %, en los casos previstos en el Decreto 260 del 2001, precisó la entidad.

Hay que recordar que el valor de la UVT para el 2012 era de 26.049 pesos.


(DIAN, Cpto 39876 (899), jun. 28/13)



Tomado el texto 
ambito juridico


Fecha Publicación 17 de julio de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.

DOCTRINA RETENCIÓN EN LA FUENTE LEY 1607 DE 2012

Tras la expedición de la reforma tributaria (Ley 1607/12), múltiples inquietudes ha recibido la DIAN sobre su aplicación, especialmente en cuanto al nuevo régimen de retención en la fuente sobre rentas de trabajo, que ha resuelto a través de diferentes conceptos. Estas son las consultas y la doctrina oficial.

Oficio No. 377 de 2013Oficio No. 024059 de 2013
Oficio No. 012646 de 2013Oficio No. 025322 de 2013
Oficio No. 016733 de 2013Oficio No. 027623 de 2013
Oficio No. 017857 de 2013Oficio No. 032672 de 2013
Oficio No. 022592 de 2013Oficio No. 035899 de 2013
Oficio No. 022871 de 2013Oficio No. 036037 de 2013
Oficio No. 022872 de 2013Oficio No. 038923 de 2013
Oficio No. 023299 de 2013Oficio No. 039876 de 2013
Oficio No. 024057 de 2013Oficio No. 041556 de 2013


Oficio 39876, junio 28/13: Presentan varias consultas relacionadas con la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los honorarios de los contratistas.
Oficio 38923, junio 25/13: Consultan, para efectos del procedimiento número 2 de retención sobre ingresos laborales, en el mes de junio del 2013, cómo se debe calcular el ingreso promedio.
Oficio 36037, junio 14/13: Consultan el porcentaje de retención aplicable a un contratista, responsable del régimen simplificado, que en el 2011 (sic) devenga unos honorarios mensuales de $ 8.360.000, por un contrato de prestación de servicios por seis meses, por un total de $ 50.150.000.
Oficio 35899, junio 13/13: Consultan sobre la retención aplicable a una persona natural que, en el año 2013, tiene un contrato de prestación de servicios profesionales por valor mensual de $ 5.300.000, que realiza aportes obligatorios a salud y pensión, tiene un hijo menor de edad a cargo, un crédito hipotecario y sus ingresos en el año 2012 fueron de $ 46.740.000.
Oficio 22592, abril 19/13: Consultan la retención aplicable durante el primer trimestre del 2013.
Oficio 22871, abril 19/13: Una de las preguntas es si para determinar la base de retención de los empleados, incluidos los trabajadores que prestan servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales, se pueden aplicar todas y cada una de las deducciones previstas en el Estatuto Tributario y el Decreto 99 del 2013 para los empleados.
Oficio 377, abril 1/13: Consultan, con base en un ejemplo de nómina, si para hallar la base de retención a que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario, se resta la renta exenta del 25% del valor de los pagos laborales.
Oficio 12646, marzo 1/13: Solicitan aclarar el procedimiento para aplicar la retención a una persona natural con categoría de empleado, no declarante del impuesto de renta, perteneciente al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, respecto de un contrato de prestación de servicios técnicos cuyos ingresos mensuales no superan las 95 UVT, teniendo en cuenta que el 100% de los ingresos del contratista provienen de lo percibido por ese contrato.

Tomado parte del texto 
legalyempresarial
Website dian.gov

Fecha Publicación 17 de julio de 2013

La información aquí contenida es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias específicas de ningún individuo o entidad en particular. No tiene motivos económicos y no se puede entender como una asesoría al tema expuesto por el autor.