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LIBROS DE CONTABILIDAD ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL DECRETO LEY 019 DE 2012


LIBROS DE CONTABILIDAD./ REGISTRO./ LIBROS QUE NO ESTABAN REGISTRADOS ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL DECRETO LEY 019 DE 2012 (ANTITRÁMITES).// “…Cuando existan registros contables que dan cuenta de hechos económicos ocurridos antes de la vigencia del decreto antitrámites, que no fueron impresos en libros debidamente registrados sin que se cuente con hojas suficientes para su impresión, el administrador dejará constancia de tal circunstancia en el libro registrado y podrá continuar llevando la contabilidad en archivos electrónicos./ Si no cuenta con ningún folio inscrito en el registro mercantil, levantará un acta firmada por el representante legal y el contador de la compañía en la que indicarán tal circunstancia y procederán a continuar llevando la contabilidad por los medios habilitados en el decreto, es decir medios físicos o electrónicos…”

Oficio N° 220-026132
13-03-2013
Superintendencia de Sociedades


Ref.: ACLARACIONES CON OCASIÓN A LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO-LEY 019 DE 2012, RESPECTO A REGISTROS CONTABLES CUANDO LA OBLIGACIÓN ERA EXIGIBLE. Radicación 2013-04-000930
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta ¿Cómo puede subsanar una sociedad el registro de sus libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio, siendo que se constituyó en el año 1991, nunca imprimió la información de movimientos de diario, de mayor y de inventarios, ni los registró ante la cámara antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley? Qué validez tendrían los libros si imprime los movimientos de las vigencias de 2008, para aportarlos como prueba ante al (sic) DIAN, en respuesta a un requerimiento especial?”.
En primer lugar debo advertir que ninguno de los interrogantes está dirigido a esta Entidad, en la primera pregunta su inquietud obedece a cómo subsanar la falta de registro ante la Cámara de Comercio, pese a ello es un tema que interesa a las sociedades sobre la cuales la Entidad ejerce inspección, vigilancia y/o control (Arts. 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995); al paso que en la segunda parte del escrito indaga sobre la validez de los libros para ser aportados como prueba ante la DIAN frente a un requerimiento especial de la misma, por lo que de cara a ésta ultima la Entidad no podrá pronunciarse pues carece de competencia para determinar la validez o legalidad de un documento que se pretende aportar como prueba en una diligencia que se surte ante otra Entidad, facultad de la que carece aún tratándose de sociedades que supervisa.
Aclarado lo anterior también se precisa indicarle que no es del resorte de la Entidad, vía consulta, resolver casos particulares y concretos, la facultad de absolver consultas se limita entonces a emitir una opinión, que de paso no tiene carecer obligatorio, acerca del análisis normativo sobre asuntos que la Constitución y la ley le han conferido, aportando elementos de juicio al interesado quien tomará la decisión y/o acciones a que hubiere lugar según sus propios intereses.
Efectuadas las anteriores precisiones son pertinentes algunas de las aclaraciones que la Entidad formuló a través de la Circular Externa 100-000001 de 6 de marzo de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48366 de 8 de marzo de 2012, con ocasión a la expedición del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, sobre supresión de trámites, particularmente con relación a la supresión a la inscripción de los libros de contabilidad en el registro mercantil expresó:
“(….)
1. OPERACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL DECRETO LEY 0019 DE 2012, NO REGISTRADOS EN LIBROS DE CONTABILIDAD INSCRITOS Y NO EXISTEN HOJAS PARA SU IMPRESIÓN.
A partir de la expedición del Decreto 019 de 2012 las Cámaras de Comercio no cuentan con facultad para inscribir libros de contabilidad y de junta directiva. Los administradores son responsables por la omisión del registro de la contabilidad en libros inscritos durante el tiempo en que dicha obligación les fue exigible.
No obstante, cuando existan registros contables que dan cuenta de hechos económicos ocurridos antes de la vigencia del decreto antitrámites, que no fueron impresos en libros debidamente registrados sin que se cuente con hojas suficientes para su impresión, el administrador dejará constancia de tal circunstancia en el libro registrado y podrá continuar llevando la contabilidad en archivos electrónicos.
Si no cuenta con ningún folio inscrito en el registro mercantil, levantará un acta firmada por el representante legal y el contador de la compañía en la que indicarán tal circunstancia y procederán a continuar llevando la contabilidad por los medios habilitados en el decreto, es decir medios físicos o electrónicos.
Ahora bien, si la decisión del administrador está dirigida a continuar con la contabilidad en libros físicos, podrá imprimir los registros en libros no inscritos. Esta opción, deberá estar acompañada de una nota en la que el administrador indique las razones por las cuales los registros contables de hechos económicos anteriores a la vigencia del Decreto 019 de 2012, constan en libros no inscritos en el registro mercantil.
(….)”. (Destacados fuera de texto).
Cómo puede observar el consultante a través de la referida Circular Externa esta Superintendencia examinó las posibles situaciones que pueden presentarse con relación al registro de los hechos económicos en los libros oficiales de contabilidad al momento en que entró a regir el Cit. Decreto sobre supresión de trámites y determinó en cada caso las gestiones y/o actuaciones que corresponderán a la administración de la sociedad relacionada con aquéllos registros que estando en obligación de hacerlos no fueron efectuados en su oportunidad.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección, vigilancia y/o control, pueda ejercer la Entidad en cada caso de manera particular, que pueden generar inclusive sanción a los administradores por el incumplimiento de llevar la contabilidad de los negocios en los términos legales que en su oportunidad exigía la ley.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
Texto tomado de AIGR-CONTADORES SAS.

Nuevo Proyecto de Decreto RETENCIÓN EN LA FUENTE – Ministerio de Hacienda y Crédito Público



DECRETO NÚMERO ( ) DE 2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
 Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
 En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 206, 329, 330, 332, 334, 336, 339, 340, 384, 386 y 387 del Estatuto Tributario
CONSIDERANDO

Que el artículo 329 del Estatuto Tributario, establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, a efectos de la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, así como para la aplicación de retenciones en la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuarse a estos contribuyentes.
Que la clasificación de las personas naturales residentes en el país pertenecientes a las categorías tributarias referidas tiene íntima relación con los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes citados.
Que el artículo 330 del Estatuto Tributario consagra los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 336 del Estatuto Tributario establece los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia.
Que los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario establecen los factores que se pueden detraer para determinar la Renta Gravable Alternativa, del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- para empleados y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- para trabajadores por cuenta propia.
Que el artículo 383 del Estatuto Tributario señala la tabla de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 384 del Estatuto Tributario indica la tabla de retención en la fuente mínima aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 387 del Estatuto Tributario, establece las deducciones que se restan de la base de retención en la fuente.
Que según la jurisprudencia constitucional prevalente – Sentencias C-711 de 2001, T-569 de 1999, C-828 de 2001 y C-655 de 2003 las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinación específica de usarse en la prestación de servicios o entrega de bienes a los aportantes.
Que el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario establece que los contratantes deben verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social, para efectos de la procedencia de la deducción y para el cumplimiento de la obligación de retener.
Que en razón de lo precedente, es necesario precisar la retención en la fuente aplicable sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo, que efectúen los agentes de retención en favor de contribuyentes personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, y determinar la forma del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial a cuyo título se practica la retención en la fuente, por parte de los responsables directos del pago del tributo, observando lo establecido en las normas sustantivas, en cuanto corresponde al reglamento administrativo delimitar el tema y permitir su concreción.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,
DECRETA
INFORMACIÓN PARA CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES
 ARTÍCULO 1. Clasificación de las Personas Naturales en la Categoría Tributaria. Las personas naturales residentes en el país señaladas en el artículo 329 del Estatuto Tributario que no estuvieren clasificadas en alguna de las categorías tributarias señaladas en el artículo 329 del Estatuto Tributario, deberán reportar a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo con anterioridad al primer pago. La persona deberá manifestar expresamente:
1. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho período fiscal.
2. Si está obligado a presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamente anterior.
Cuando la persona no estuviere clasificada en alguna de las categorías tributarias señaladas en el artículo 329 del Estatuto Tributario y no hubiere obtenido ingresos brutos en el período gravable anterior, se clasificará en la categoría de Otros Contribuyentes, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 00099 de 2013.
Cuando el contribuyente no entregue a su empleador o contratante el certificado a que se refiere este artículo y por lo tanto no pueda establecer la categoría tributaria a la que pertenece el trabajador, el agente de retención le practicará la retención en la fuente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 00099 de 2013. En estos eventos, el agente de retención deberá informarle a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, acerca del incumplimiento u omisión por parte del trabajador, con el fin de que la Administración Tributaria imponga la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Las personas naturales residentes en el país que ya estuvieren clasificadas en alguna de las categorías tributarias señaladas en el artículo 329 del Estatuto Tributario, deberán reportar a sus pagadores o agentes de retención los cambios de categoría a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al último plazo de presentación de la declaración de renta de personas naturales residentes del período gravable anterior.
El suministro de información a que se refiere el presente artículo se entenderá manifestado bajo la gravedad de juramento.
RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENTAS DE TRABAJO

ARTÍCULO 2. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores:
1- Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2- Las deducciones a que se refieren el artículo 387 del Estatuto Tributario y el artículo 2° del Decreto Reglamentario 00099 de 2013.
3- Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4- Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en el artículo 206 del Estatuto Tributario procede únicamente en relación con empleados cuyos pagos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria.
Los factores de depuración de la base de retención de los empleados cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el empleado a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Parágrafo: Para efectos de la disminución de la base, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 3Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y elartículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para los trabajadores independientes por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.
El contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma. La deducción en la determinación del impuesto de renta del contratante por concepto de los pagos efectuados al trabajador independiente estará condicionada a que éste hubiere realizado correctamente sus aportes en relación con el contrato respectivo, en los términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 4. Deducción por dependientes. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos de cualquier edad y los padres o hermanos del contribuyente, se entenderá que la discapacidad originada en factores físicos o psicológicos será certificada para la aplicación de las deducciones respectivas mediante examen médico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En este caso, tales circunstancias también podrán ser certificadas por las Empresas Administradoras de Salud a las que se encuentre afiliada la persona o cualquier otra entidad que legalmente sea competente.
 ARTÍCULO 5. Procedimiento 2 de retención en la fuente. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 de retención en la fuente sobre los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo Transitorio. El porcentaje fijo de retención calculado en el mes de diciembre de 2012, se aplicará durante los meses de enero a junio de 2013 a la base de retención determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del presente decreto y en el artículo 2 del Decreto 00099 de 2013.

ARTÍCULO 6. Depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. Para efectos del cálculo de la retención en la fuente mínima para empleados establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario, el monto del pago mensual recibido por el trabajador clasificado en la categoría de empleado, no incluirá los siguientes conceptos:
a) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 delartículo 206 del Estatuto Tributario.
b) El monto de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social cancelados durante el mes, sobre el salario pagado una empleada o empleado del servicio doméstico, de conformidad con lo dispuesto en el literal g del artículo 332 del Estatuto Tributario.
c) El exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
d) El pago correspondiente a la licencia de maternidad.

ARTÍCULO 7. Pagos mensualizados. Para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral o legal y reglamentaria.
SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO 8. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.En concordancia con lo previsto en el artículo 330 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados, determinado por los sistemas ordinario y especial de renta presuntiva, incluyendo las rentas gravables especiales previstas en el Capítulo VIII del mismo Título, se debe comparar con el resultante de aplicar el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- y se tomará el mayor de los dos valores.
Para efectos de la determinación de la base del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN- se tendrán en cuenta los ingresos previstos en el artículo 239-1del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012.

ARTÍCULO 9. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- de empleados. El sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- podrá ser aplicado para la determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el período gravable.
El Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- que corresponde al empleado por el año gravable será el señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del artículo 334 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 10. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS- de trabajadores por cuenta propia. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 340 del Estatuto Tributario, todas las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia, podrán determinar el impuesto sobre la renta mediante el sistema simplificado “Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS-“, siempre que su Renta Gravable Alternativa -RGA- resulte igual o inferior a veintisiete mil (27.000) UVT en el respectivo período gravable.
Los trabajadores por cuenta propia que opten por este sistema, determinarán el impuesto a pagar de acuerdo con las actividades económicas, rangos mínimos y fórmula de liquidación previstos en la tabla contenida en el artículo 340 del Estatuto Tributario. Para tales efectos cuando la RGA sea inferior a los montos mínimos a partir de los cuales comienza cada rango, el valor a aplicar en la fórmula como RGA será el monto mínimo en UVT previsto para cada actividad y, por lo tanto, no habrá impuesto a cargo.
En la declaración del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- no se podrán reflejar saldos a favor originados en retenciones en la fuente practicadas en exceso del impuesto a cargo. Tales saldos a favor solo podrán determinarse por el sistema de renta ordinaria.
ARTÍCULO 11. Pagos catastróficos en salud. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario, se entenderá por pagos catastróficos en salud los gastos de bolsillo en exceso del 30% del ingreso bruto anual, siempre que no hayan sido pagados con recursos provenientes de algún régimen del plan obligatorio de salud POS ni por planes complementarios o de medicina prepagada.
La deducción corresponderá al mayor valor entre cero y
Gasto de bolsillo en salud – 0.3 * Ingreso bruto anual

Está deducción así calculada en ningún caso podrá superar el menor valor entre el 60% del ingreso bruto anual y dos mil trescientas (2.300) UVT.
Estos pagos deberán estar sustentados en soportes médicos y con factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los gastos de bolsillo efectuados en el exterior en establecimientos reconocidos por la autoridad local competente, serán deducibles en los términos del presente artículo.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, gastos de bolsillo son todos aquellos hechos por las personas para el cuidado de su salud, que no sean cubiertos ni reembolsados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o por terceros, excluyendo gastos en aseo personal y transporte.
ARTÍCULO 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los
  
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

Tips para que defienda sus derechos laborales


Por
finanzaspersonales.com.co


En Colombia muchos trabajadores se encuentran en malas condiciones laborales por cuenta del desconocimiento de sus propios derechos. Aquí le damos algunos consejos básicos que ningún empleado puede dejar pasar por alto.

A la hora de empezar a trabajar muchas son las expectativas de las personas: cuál será su desempeño, cómo será el ambiente laboral y qué posibilidades de crecimiento tiene al interior de la compañía.

Sin embargo, también existen una serie de reglas básicas que debe conocer para asegurar unas condiciones mínimas de trabajo que se encuentren acordes a la normativa vigente, es decir, con el Código Sustantivo del Trabajo. 

Aunque los casos pueden variar, FinanzasPersonales.com.co le da unos tips que le darán una guía de lo que todo trabajador debe conocer a la hora de entablar y terminar una relación laboral: 

Contrato laboral, no solo es por escrito 

Este es un aspecto que puede ser ignorado por muchos trabajadores. A la hora de vincularse laboralmente no necesita obligatoriamente firmar un papel para que empiece a hacerse efectiva la relación empleador-trabajador con todos sus derechos y deberes. Simplemente con el acuerdo verbal de las partes puede decir que ya está trabajando para su jefe. No existe modo de que el empleador pueda eximirse de esta responsabilidad.

Terminación Laboral

Tenga en cuenta que la terminación del vínculo laboral siempre es por escrito. A diferencia del punto anterior, a la hora del despido, ya sea con justa causa o sin ella, el empleador siempre tiene que realizarlo por escrito. 

No deje pasar el tiempo para reclamar

Cuando haya dejado su antiguo puesto y aún tenga cuentas pendientes con su jefe, no olvide que en cuestiones de derecho laboral usted dispone de un plazo para hacer valer sus derechos. 

La prescripción es una figura que implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y exonera de responsabilidad al empleador debido a que el plazo para reclamar se ha cumplido. Éste por lo general es de tres años contados desde que se causo el derecho. 

Es decir, teniendo en cuenta el tipo de derecho (salario, pensión, cesantía) el tiempo de prescripción empezará a correr de manera distinta y después de esto tiene un plazo de tres años para hacerlo efectivo.

Fíjese qué tipo de contrato tiene

Un contrato pactado por determinado tiempo (termino fijo), tiene la facultad de renovarse cada vez que se ha cumplido este lapso. Sin embargo, esta situación no lo convierte en un contrato a término indefinido como algunas personas suelen creer. 

El contrato sigue conservando sus características iniciales. Del mismo modo, el trabajador ya no está obligado a realizar preaviso de la terminación, por lo que puede acabar con el contrato laboral en cualquier momento, sin estar obligado a culminar con los días que faltan para cumplir el mes.

El que paga mal, paga dos veces

Las cesantías son una obligación de parte del empleador. Éstas se deben liquidar cada año y el 14 de febrero transferirse al fondo de cesantías. El trabajador puede retirar el dinero por la terminación del contrato laboral o antes bajo ciertos requisitos (educación o vivienda) que autoricen el pago. 

Por el contrario, si por ejemplo le pagan las cesantías directamente al trabajador con el sueldo y éste no se ha desvinculado de la empresa, cuando salga de la compañía puede volver a solicitar el pago de las mismas por intermedio de una demanda, puesto que no se siguió con el protocolo indicado por la ley.

Normas Laborales

Las normas laborales son de orden público. Esto quiere decir que lo que en ellas está dispuesto es inmodificables por quienes intervengan en un vinculo laboral. Por consiguiente, los mínimos exigidos en la ley del trabajo no pueden transgredirse. De este modo, en Colombia técnicamente nadie puede ganar menos del salario mínimo


Por
finanzaspersonales.com.co

VENCIMIENTOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS AÑO 2013

 


 
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

Artículo 30. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios y del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 18 de marzo del año 2013, los siguientes certificados por el año gravable 2012:

1.Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.


2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.
 
Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

Parágrafo 3. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Artículo 31. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
 
Artículo 32. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7 del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.
 
 
Extracto del Decreto  2634

El Riesgo de Auditoría. Factores que lo desencadenan

Un aspecto de reiterado interés en los foros en los que se debaten temas relativos a la actividad de auditora, bien sea ésta interna o externa, es el correspondiente al “riesgo de auditoría”. El cual, de acuerdo con lo que establece la NIA 200 “Objetivos y Principios que Gobiernan la Auditoria de Estados Financieros”, se produce cuando un auditor externo emite una opinión errónea acerca de la razonabilidad de los estados financieros de una entidad. Llegándose a determinar sus componentes: 

 (I) el Riesgo de representación errónea y (II) el Riesgo de detección.
El Riesgo de representación errónea, es el riesgo imputable a la entidad y tiene dos componentes:
- El riesgo inherente. Aquel que se deriva de la posibilidad de que las partidas estén registradas, valoradas, presentadas o reveladas en forma errónea. Siendo la administración de la Sociedad auditada la responsable de diseñar e implementar los mecanismos necesarios para reducir los posibles efectos que pueda traer este tipo de riesgo sobre los estados financieros.
- El riesgo de control. Es el derivado de que los sistemas de control interno y control contable, diseñados e implementados por la administración de la entidad, sean incapaces de prevenir, o en su defecto de detectar y corregir, errores de importancia relativa en las cifras de sus estados financieros.
En tanto que El riesgo de detección, es la incertidumbre respecto a que el auditor independiente no descubra los riesgos de representación errónea que pudieran existir en las aseveraciones de la empresa, y es función de la efectividad del procedimiento de auditoría empleado y de su aplicación por el auditor. Es por tanto un fallo responsabilidad directa del auditor. De su materialización dependerá la calidad del trabajo realizado, ya que de materializarse no se habría conseguido aportar la seguridad razonable sobre la fiabilidad de la información elaborada y difundida a los mercados, pues el trabajo no estaría bien hecho, faltándole la calidad requerida. Siendo esto, en forma coloquial, la manera de entender el riesgo de auditoría. 


Por ello, desde mi punto de vista, estimo qué cuando nos refiramos a los riesgos de auditoría, debiéramos ocuparnos fundamentalmente de las circunstancias que afecten a su desarrollo, y que pudieran impedir obtener una opinión certera sobre la situación del control interno de los procesos auditados, es decir: los factores de riesgo que puedan afectar a la bondad de la actividad auditora, independientemente de las formas en que el riesgo pueda presentarse; ya que así podremos adoptar las decisiones que sean pertinentes para que las auditorías dispongan de la calidad requerida para hacer válidas sus conclusiones y recomendaciones.
 


Respecto de las auditorías internas los factores de riesgo que pueden afectar a las características de los trabajos realizados, entendemos que vendrán condicionadas, en gran medida, por:
1. Recursos disponibles inadecuados, por cantidad y/o conocimientos.
2. Programa de actividad mal seleccionado.
3. Falta de autoridad de la Unidad.
4. Capacidad supervisora limitada.
5. Independencia de criterio condicionada o limitada.
6. Falta de compromiso del Directorio en disponer de un buen Control Interno.
Factores que, excepto el correspondiente a la selección del Programa de la actividad (Plan Anual de Auditoría), dependen de las correspondientes decisiones gerenciales con las que puedan ser resueltos. Para ello los Directores de Auditoría disponen de un aliado al cual recurrir, los Comités de Auditoría y Control; ya que siendo el órgano de control sobre el que recae la responsabilidad de evaluar la eficacia y eficiencia de la Unidad de Auditoría Interna, también lo es en la de habilitar los medios y condiciones de trabajo con las que desarrollar adecuadamente la actividad auditora.
Disponer de ellos es condición sine qua non para trabajar en la forma que permita atender las expectativas de todas las partes interesadas, por lo que, en su caso, tendremos que dejar evidencias de nuestras solicitudes al respecto, a través de las actas de los Órganos de decisión y control a dónde hayamos acudido, y así poder en su momento exponer las gestiones realizadas.
Adicionalmente, y en la medida de lo posible, otra vía con la que podríamos resolver los problemas estructurales de capacidad de gestión que pudiésemos tener, es la de someterse una evaluación externa de calidad según las Normas del Instituto of Internal Auditors, en la que apalancarse posteriormente en la resolución de las debilidades puestas de manifiesto.
Vista la posible doble estrategia a seguir, veamos, aunque sea brevemente, cuales son los factores de riesgo a los que nos estamos refiriendo:

1º. Recursos disponibles inadecuados, por cantidad y/o conocimientos. Resulta claro que no disponer de los recursos humanos, materiales o financieros precisos para desarrollar el Plan de Auditoría, y los trabajos individuales de auditoría, es una limitación básica para ejercer la actividad. De ser así, nuestro aporte de valor a la organización quedaría muy resentido.
2º. Programa de actividad mal seleccionado. El Plan de trabajo debe concretarse en base a los riesgos que se observen puedan afectar a los objetivos de la Organización, incidiendo en los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno corporativo que se vean afectados.
3º. Falta de autoridad de la Unidad. La Unidad de Auditoría Interna debe disponer de un nivel adecuado en la estructura organizativa, así como de una dependencia jerárquica que permita poder tener interlocución y supervisión de cualquier nivel gerencial de la empresa. La alta dirección también.
4º. Capacidad supervisora limitada. La definición del Plan de Auditoría no debe contemplar áreas de la compañía que queden excluidas de las posibles evaluaciones, ni tampoco que existan procesos, actividades, aplicaciones o información, consideradas reservadas y ocultas a la auditoría.
5º. Independencia de criterio condicionada o limitada. La actividad de la Unidad de Auditoría Interna debe realizarse sin interferencias de ningún gestor u órgano de la compañía, que pretenda influir en la objetividad de los trabajos.
6º. Falta de compromiso del Directorio en disponer de un buen Control Interno. El Directorio es el responsable de fijar la estrategia y la visión global del negocio. Sin su apoyo la Unidad de Auditoría Interna reducirá su rol a cubrir aspectos estéticos.

En resumen, nuestra labor como auditores resulta básica para poder asegurar razonablemente el adecuado control interno de la organización, pero no somos los responsables de que eso sea así, nos corresponde como a los fiscales que instruyen los procedimientos, analizar objetivamente la situación observada, concluyendo y recomendando medidas, para lo cual se requieren medios, condiciones de trabajo y capacidad para investigar. Si no disponemos de estos requisitos, los riesgos de no actuar adecuadamente serán inevitables, y estaremos condenados a hacer un mal trabajo. Espero que no sea así.


Por Jesús Aisa Díez Ex-Subdirector General Corporativo de Auditoría Interna de Telefónica SA. Director Proyectos de Evaluaciones de Calidad del IAI España. Director Técnico de FSH Consulting.